Auto nº 25000-23-37-000-2015-01731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01731-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352821

Auto nº 25000-23-37-000-2015-01731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2015-01731-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01731-01

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES POR INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01731-01(23022)

Actor: MANUFACTURAS ELIOT S.A.S.

Demandado: EMGESA S.A. Y MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

AUTO

La Sala Unitaria decide el recurso de apelación interpuesto por Emgesa S. A. E.S.P. (en adelante Emgesa) contra el auto del 1 de marzo de 2017, proferido, en audiencia, por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebido agotamiento de la vía administrativa y por demandar decisiones que no son pasibles de control judicial.

ANTECEDENTES

Demanda

M.E. S.A.S (en adelante M.E., mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los siguientes actos:

· Oficio 00101533 del 9 de enero de 2015, proferido por Emgesa, que negó la devolución de la contribución especial en el sector eléctrico, pagada por la actora en el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 (fls. 72-74).

· Oficio 00103613 del 6 de febrero de 2015, mediante al cual Emgesa se ratificó en que era improcedente la devolución y que, en todo caso, la competencia para resolver la solicitud de devolución es del Ministerio de Minas y Energía (fls. 75-80).

· Oficio 2015030849 del 8 de mayo de 2015, proferido por el Ministerio de Minas y Energía, que confirmó la decisión de no devolver la contribución (fls. 82-85).

A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó la devolución de lo pagado indebidamente, en cuantía de $ 2.764.787.590, por concepto de contribución del sector eléctrico de enero de 2012 a noviembre de 2013, junto con el pago de los intereses corrientes y moratorios.

Contestación de la demanda

Emgesa propuso las excepciones de (i) falta de jurisdicción y competencia, (ii) indebido agotamiento de la vía administrativa; (iii) ineptitud de la demanda, porque los actos demandados no son objeto de control judicial.

En relación con la falta de jurisdicción y competencia, expresó que entre la actora y Emgesa se suscribió una oferta mercantil con cláusula compromisoria, en la que se pactó que cualquier controversia debe, en primer lugar, resolverse mediante transacción y, luego, ante la justicia arbitral.

Al hilo de lo anterior y en cuanto a la falta de agotamiento de la vía administrativa, Emgesa sostuvo que la relación con M.E. no se rige por las normas de la Ley 142 de 1994, que regulan los contratos de condiciones uniformes, sino por la oferta comercial que suscribieron para la venta del servicio de energía. Que si, en gracia de discusión, se aceptara la aplicación de la Ley 142, lo cierto es que no se agotó el recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ni se interpuso el recurso de queja, por no haberse concedido la apelación.

Adicionalmente, insistió en que, de resultar aplicable la Ley 142, lo cierto es que los actos demandados no producen efectos jurídicos, toda vez que no fueron firmados por el representante legal de Emgesa, sino por el subgerente de comercialización.

Auto recurrido

La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del auto del 1 de marzo de 2017, proferido en audiencia, declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, indebido agotamiento de la vía administrativa y por demandar decisiones que no son actos administrativos.

En cuanto a la excepción de falta de jurisdicción y competencia, el a quo concluyó que el tribunal sí...

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