Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838352921

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01194-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 30-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01194-01
Normativa aplicadaLEY 44 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Territorialidad / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – R. general / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Criterios no determinantes para establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN ACTIVIDAD COMERCIAL – Alcance / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Presunción del artículo 37 del Decreto Distrital 352 de 2002 / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – R. / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sujeto pasivo

La Ley 14 de 1983 define este impuesto así: “ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Subrayas fuera del texto). En los mismos términos se estableció en el artículo 195 del decreto Ley 1333 de 1986. 4.3.- Acerca de la territorialidad del impuesto, esto es, del lugar en que se causa, puede decirse que existe una regla general que se extrae de la norma transcrita, según la cual, el impuesto se causa en el lugar en que se realiza la actividad comercial, o se presta el servicio. 4.4.- La jurisprudencia de esta Sección ha señalado algunos criterios que no son determinantes a la hora de establecer la jurisdicción donde se causa el impuesto de Industria y Comercio. Al respecto ha dicho lo siguiente: “No serían criterios determinantes para establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, los siguientes: - el lugar donde se formula la orden de pedido - el lugar donde se coordina la venta - el lugar de entrega de las mercancías - el lugar de suscripción del contrato - el lugar del domicilio del vendedor - el lugar a donde se envían agentes para concretar la venta.” (Subrayado fuera de texto) 4.5.- Agréguese que la presunción contenida en el artículo 13 del Código de Comercio es válida únicamente para presumir el ejercicio de actos de comercio; pero no para establecer el lugar en que estos se ejecutan. Por eso, como lo ha dicho la Sala, el domicilio del vendedor no puede ser un criterio determinante a la hora de establecer la jurisdicción de causación del impuesto de industria y comercio, ya que la territorialidad del impuesto del ICA se determina por el lugar donde se ejerce o realiza la actividad de comercio y no el lugar de domicilio de la sociedad. 4.6.- En el caso concreto la inscripción en el registro mercantil o el anunciarse como comerciante al público solo dan cuenta de la condición de comerciante que ostentaba la sociedad demandante, pero no tienen la entidad suficiente para establecer la territorialidad del ejercicio de las actividades comerciales. (…) La presunción contenida el inciso segundo del artículo 37 de Decreto 352 de 2002 establece que: “Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.” Respecto de esta presunción, la Sala ha dicho: “En relación con tal presunción, es necesario precisar que esta opera de manera residual. Eso es así, por dos razones: La primera, que se desprende del texto antes citado, es que únicamente procede cuando el contribuyente no acredite que realiza su actividad comercial o de servicio en un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y tributa en él. La segunda, que en todo caso, la presunción no puede desconocer el carácter territorial del ICA, de manera que, si está claro que la actividad comercial o de servicios se llevó a cabo en otra jurisdicción, el Distrito Capital no tiene competencia para gravar los ingresos producto de aquella.” 5.2.- Conforme lo señaló la regla anterior, al ser esta una presunción que permite prueba en contrario, la sociedad Alfangel y Compañía S.A., debía acreditar que sus ingresos provenían de actividades comerciales realizadas fuera del Distrito Capital para así desvirtuar la presunción invocada por la administración. 5.3.- Para esto, la sociedad demandante aportó declaraciones y certificaciones contables que daban cuenta del ejercicio de su actividad comercial fuera del Distrito Capital y que explicaban el origen de sus ingresos en otros municipios. Pruebas que no lograron ser desvirtuadas por la Administración. 5.4.- Para la Sala, los medios de convicción estudiados en esta sentencia constituyen elementos de juicio lo suficientemente fuertes para concluir que la parte demandante logró desvirtuar la presunción contenida el inciso segundo del artículo 37 de Decreto 352 de 2002. En este orden de ideas, al quedar desvirtuada la presunción que fundamenta los actos administrativos demandados, es posible concluir que, la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio para los años gravables 2007 a 2010 en el Distrito Capital.

FUENTE FORMAL: LEY 44 DE 1983 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 13 / DECRETO DISTRITAL 352 DE 2002 – ARTÍCULO 37

CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

No habrá lugar a condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho) porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-01194-01(22942)

Actor: ALFANGEL Y COMPAÑÍA S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Secretaría de Hacienda Distrital, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso:

PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD de la Resolución Sanción No. 769-DDI-012789 del 27 de abril de 2012, por medio de la cual se impone la sanción a la sociedad ALFANGEL Y COMPAÑÍA S.A. por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros correspondiente a los bimestres 2° a 6° del año gravable 2007 y 1° a 6° de los años gravables 2008, 2009 y 2010; de la Resolución No. 1280-DDI-038446 del 24 de julio de 2012, porque le practicó a la referida sociedad la Liquidación Oficial de Aforo respecto del impuesto de ICA por los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 2007 y 1° a 6° de los años gravables 2008, 2009 y 2010, actos administrativos proferidos por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda Distrital, y de la Resolución No. DDI-024935 de 7 de mayo de 2013 que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra las dos anteriores, expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la sociedad ALFANGEL Y COMPAÑÍA S.A. no está obligada a declarar y pagar el impuesto de ICA por los por los bimestres 4°, 5° y 6° del año gravable 2007 y 1° a 6° de los años gravables 2008, 2009 y 2010, y por ende no está obligada a pagar las sumas liquidadas en los actos que se anulan

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: R. personería jurídica a la Dra. María Yamilet Capera Casas como apoderada de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 240 del expediente.

QUINTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso. Déjense las constancias del caso

ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Alfangel y Compañía S.A.., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. La nulidad de la Resolución Sanción por no declarar No. 769-DDI-012789 por medio de la cual se impuso sanción por no declarar por los bimestres 2°, 3, 4° 5°, y 6° del año gravable 2007 y por los bimestres 1° a 6° de los años 2008, 2009, 2010, proferida por el Jefe de la Oficina (E) de la subdirección de Impuestos a la Producción y al consumo de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

2. La nulidad de la Resolución No. 1280-DDI-038446 del 24 de julio de 2012 proferida por el jefe de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda – Alcaldía Mayor de Bogotá D.C – por medio de la cual practicaron liquidaciones de aforo por los bimestres 4°, 5° y 6° del año 2007 y bimestres 1° al 6° de los años gravables 2008, 2009 y 2010.

3. La nulidad de la Resolución No. DDI-024935 del 7 de mayo de 2013 proferida por el jefe de la Oficina Jurídico...

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