Auto nº 11001-03-06-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353253

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00092-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00092-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 25 / LEY 142 DE 1994 / LEY 222 DE 1995 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO LEY 3163 – ARTÍCULO 1 / LEY 58 DE 1931 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1074 DE 2015 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 143 DE 1994 / LEY 689 DE 2001 – ARTÍCULO 12 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 77 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 / LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994 / LEY 116 DE 2006 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 19 NUMERAL 13 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 61 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 121

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) y la Superintendencia de Sociedades / SERVICIOS PÚBLICOS – Régimen fundamentado en la libre competencia / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Características

[L]a expedición de la Constitución Política de 1991 trajo consigo un cambio fundamental en materia de servicios públicos. Así, se pasó de un régimen sustentado en la noción clásica de servicio público, a una nueva concepción fundamentada en la libre competencia, aunque sometido a la intervención y regulación del Estado (…) los servicios públicos, y especialmente, los servicios públicos domiciliarios, constituyen una actividad económica inherente a los fines del Estado. Estos servicios se caracterizan, además, por: i) estar sometidos a un régimen liberalizado, que permite la participación de los particulares; ii) tener como uno de sus principios fundamentales la protección de los usuarios; e iii) imponer al Estado el deber de garantizar su prestación efectiva, permanente y de calidad. Aspectos todos estos que justifican la intervención estatal

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la justificación de la intervención estatal en los temas relacionados con los servicios públicos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 11001-03-26-000-1999-06722-01(16722)

RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Autoridad responsable / COMISIONES DE SERVICIOS PÚBLICOS – Facultad de regulación / POTESTAD REGLAMENTARIA EN MATERIA DE SERVICIOS PÚLICOS – A cargo del Presidente de la República / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS – Función del ejecutivo

[C]orresponde al legislador la determinación del régimen jurídico de los servicios, potestad que tiene como propósito asegurar que la normativa que los regula sea fruto de un proceso de deliberación pluralista, público y participativo. Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades de regulación de las Comisiones de Servicios Públicos Domiciliarios y de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. Por su parte, el constituyente radicó en cabeza del ejecutivo, además de la referida potestad reglamentaria, las funciones de inspección, vigilancia y control de los servicios públicos, las cuales tienen gran trascendencia, pues constituyen uno de los mecanismos para asegurar su prestación

ENERGÍA ELÉCTRICA – Definición / SERVICIO DE ENERGÍA ELECTRÍCA – Actividades complementarias / ACTIVIDAD DE GENERACIÓN – Finalidad / GENERADOR ENERGÍA/

El servicio público de energía eléctrica fue definido expresamente en el numeral 25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 (…) [E]l señalado servicio consiste en el transporte de energía eléctrica, incluyéndose dentro de dicho concepto lo relativo a su conexión y medición (…) [P]or mandato expreso del legislador, son actividades complementarias de dicho servicio y, por tanto, actividades del sector, las relativas a la generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía. (…) [D]e acuerdo con el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctrica (RETIE) la actividad de generación consiste en el «proceso mediante el cual se obtiene energía eléctrica a partir de alguna otra forma de energía». Vale la pena señalar, que el mismo reglamento define al generador de energía como la «persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora. También significa equipo de generación de energía eléctrica incluyendo los grupos electrógenos». Vale la pena señalar, que el mismo reglamento define al generador de energía como la «persona natural o jurídica que produce energía eléctrica, que tiene por lo menos una central o unidad generadora. También significa equipo de generación de energía eléctrica incluyendo los grupos electrógenos»

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14 NUMERAL 25

SUPERINTENDENCIAS – Función de supervisión / FUNCIÓN DE SUPERVISIÓN DE LAS SUPERINTENDENCIAS - Propósito

A través de las distintas superintendencias, el Presidente de la República ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de educación, servicios públicos, las actividades financieras, bursátil, aseguradora, y de manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, las entidades cooperativas, las sociedades mercantiles y las instituciones de utilidad común. La función de supervisión de las superintendencias tiene como propósito asegurar el cumplimiento de las normas que regulan la actividad sobre la que se ejerce la supervisión, proteger el sector económico o social que controla, y promover su desarrollo y estabilidad. Igualmente, las potestades de inspección, vigilancia y control tienen una función preventiva y deben ejercerse tomando en cuenta, no la realidad formal, sino material

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 222 DE 1995

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la intervención del Estado en el mercado de los servicios públicos ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de abril de 2009. Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00123-01, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 26 de enero de 2006. Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01944-01(AP)

FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Propósito

Tanto la regulación, como las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades tienen como propósito proteger los múltiples intereses que subsisten dentro de una sociedad comercial. Así, por un lado, se encuentran los intereses patrimoniales de la sociedad, los cuales deben ser protegidos de los abusos o actividades irregulares de los administradores o los órganos sociales. Por otro lado, existen también los intereses de los socios, los cuales pueden ser divergentes entre ellos mismos, o diferir con los de la propia sociedad. Igualmente, aparecen los intereses de los terceros que tienen relaciones con la persona jurídica, tal como ocurre, por ejemplo, con los acreedores. Adicionalmente, la función de supervisión de la Superintendencia de Sociedades encuentra justificación en el interés general de la economía nacional, debido al impacto que tienen sobre ellas las sociedades comerciales. Finalmente, las facultades de supervisión de la Superintendencia de Sociedades tienen como objetivo lograr una cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación, funcionamiento y objeto social de las sociedades mercantiles, no supervisadas por otras superintendencias. Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades en materia de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995

FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 82 / DECRETO 410 DE 1971 / DECRETO 2155 DE 1992 / DECRETO 1080 DE 1996 / DECRETO LEY 3163 – ARTÍCULO 1 / LEY 58 DE 1931

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Competencia residual / COMPETENCIA RESIDUAL – Finalidad / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Asimismo, el artículo 85 de la Ley 222 de 1995 determina el contenido de la facultad de control de la Superintendencia de Sociedades (…) Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo» en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la competencia de inspección, control y vigilancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, activos o la existencia de pensionados a cargo de una sociedad (…) [P]ara la implementación de las facultades de inspección, vigilancia y control debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 222 de 1995, disposición que establece la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades (…) La competencia residual tiene como finalidad garantizar que ciertos aspectos subjetivos de la sociedad comercial no queden desprovistos de supervisión. Igualmente, busca evitar el ejercicio fraccionado o duplicado de las...

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