Auto nº 11001-03-06-000-2019-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00096-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353485

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00096-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00096-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00096-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por no existir dos o más autoridades administrativas que nieguen o reclamen competencia

Colpensiones informó a la Sala, en los alegatos presentados dentro del trámite de estas diligencias, que debió ejercer la Acción de Lesividad para obtener la revocatoria de sus decisiones y que se encontraba en curso el proceso radicado bajo el número 25000234200020190097500, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Con relación a dicha información, en la consulta de procesos se corroboró que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelanta el proceso de nulidad instaurado por Colpensiones contra el señor A.V., en el que se pretende la anulación de las resoluciones GNR 150525 de 25 de junio de 2013, GNR 31237 de 04 de febrero de 2014 y VPB 3428 de 23 de enero de 2015, y que actualmente está en la etapa de las medidas cautelares (folio 208). De otra parte, cabe recordar que en criterio de la Sala no puede haber conflicto de competencias administrativas cuando se está frente a actos administrativos definitivos y en firme; y tampoco corresponde a la Sala pronunciarse cuando está en curso un proceso judicial que deberá culminar con decisiones sobre tales actos administrativos. En síntesis, la Sala no puede pronunciarse de fondo sobre el asunto que se plantea como un conflicto de competencias por cuanto no existen dos autoridades que hayan negado competencia sobre derechos pensionales del señor A.V., a lo cual se agrega que las decisiones definitivas tomadas sobre tales derechos por Colpensiones están demandadas, por la misma administradora, ante esta jurisdicción

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00096-00(C)

Actor: APARICIO ARIAS VIVAS

Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias por (i) ausencia de solicitud ante UGPP y (ii) proceso de nulidad de actos administrativos de Colpensiones, en curso. Inhibición de la Sala.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada especial, el señor A.A.V. solicitó a la Sala «dirimir conflicto negativo de competencias generado y no planteado entre la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con los Artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011…» (Folios 1 a 81 - La negrilla es de la Sala).

2. Con el escrito de solicitud, afirmó y documentó:

2.1. Su poderdante laboró en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 20 de marzo de 1975 y hasta el 30 de noviembre de 1991; y en la Contraloría General de la República, desde el 28 de julio de 1993 y hasta el 30 de diciembre de 2013.

2.2. Durante su vinculación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estuvo afilado a CAJANAL.

Y durante su vinculación con la Contraloría General de la República fue afiliado de CAJANAL, ISS y Colpensiones.

2.3. El señor A.V. solicitó a Colpensiones y esta le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución GNR 150525 del 25 de junio de 2013.

2.4. El peticionario interpuso los recursos de ley con fundamento en el régimen especial de la Contraloría General de la República; y Colpensiones accedió al resolver la reposición con la Resolución GNR 31237 del 4 de febrero de 2014.

2.5. Como el señor A.V. solicitó que se incluyeran unos factores salariales que constituían remuneración habitual y periódica, Colpensiones decidió dar un solo trámite al recurso de apelación que, en su criterio, tenía pendiente, e incluir la nueva petición, para lo cual expidió la Resolución VPB 3428 del 23 de enero de 2015, resolvió el recurso de apelación y ordenó la reliquidación solicitada.

2.6. El 3 de septiembre de 2018 el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones profirió el Auto de Pruebas nº APSUB 2838 que en su parte considerativa relaciona los actos administrativos expedidos en relación con las solicitudes de naturaleza pensional presentadas por el señor V.A. y manifiesta que la revisión del expediente pensional le permite concluir que C. no era la autoridad competente para reconocer el derecho pensional porque este, al parecer, se causó el 18 de noviembre de 2007, fecha en la cual el interesado estaba afiliado a CAJANAL.

En consecuencia, ordena requerir al señor V.A. para que autorice de manera expresa a Colpensiones la revocatoria de las resoluciones de reconocimiento pensional y de reliquidación de las mesadas.

En virtud de dicho requerimiento, el señor V.A. se dirige a la Sala, por conducto de apoderada, para que sea resuelto un conflicto negativo de competencia que, advierte en su escrito, está «generado y no planteado» (folio 1)

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 83).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la abogada del señor A.A.V., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 85).

Según consta en el informe secretarial del 28 de junio de 2019, presentaron sus alegatos o consideraciones el Jefe de Oficina Asesora de Asunto Legales de la Administrador Colombiana de Pensiones – Colpensiones en 3 folios (folio 86 a 88) y la Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en 2 folios (folio 97 y 98).

  1. ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, Colpensiones, y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones resumió la forma como esa entidad asumió la competencia cuando reconoció la pensión a favor del señor A.V., y sus diferentes actuaciones.

Luego expuso que están facultadas por ley para reconocer pensiones de jubilación a los diferentes servidores públicos: (i) las entidades que administran el régimen de prima media con prestación definida; (ii) el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República; y (iii) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. De esta última entidad precisó: «por tiempos cotizados hasta junio de 2009 por los afiliados trasladados de forma forzosa a Colpensiones, existe normatividad específica (Decretos 2196 y 5021 de 2009 y 0575 de 2013).»

Más adelante manifestó: «Por lo que si bien es cierto, la competencia por aplicación del Decreto 2196 de 2009 recaería sobre la UGPP, no se tiene pronunciamiento alguno de esa segunda entidad, por cuanto COLPENSIONES debió dar inicio a la Acción de Lesividad, para discutir la revocatoria de las resoluciones que reconocieron el derecho pensional ante la autoridad judicial competente en primera instancia.»

Al respecto señaló los requisitos necesarios para que se ocasione un conflicto negativo de competencias administrativas y expresó: «para la configuración del conflicto negativo de competencias, como lo es en el caso que nos ocupa, las dos entidades administrativas debieron emitir resoluciones o actos administrativos en los que negaran acatar la solicitud del interesado, en la medida que no se consideraban competentes para el reconociminto y pago de la prestación pensional por él solicitada, tampoco debe existir un acto administrativo definitivo que resueva el dilema, dado que en el caso será la autoridad judicial quien pueda revocar la decisión».

Solicitó, para concluir sus alegatos, que la Sala se declare inhibida porque: «hace falta el...

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