Auto nº 11001-03-06-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353541

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00121-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 29-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha29 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00121-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12

INHIBITORIO – Por carencia de objeto al no existir una manifestación de una de las entidades sobre su competencia para resolver solicitud de reconocimiento y pago de derecho pensional

[L]a Sala observa que no hay manifestación expresa de Porvenir S.A. sobre su competencia o incompetencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión formulada por la señora D.E.. En consecuencia, al no existir una manifestación de la otra parte en el presunto conflicto (Porvenir S.A.) sobre su competencia o incompetencia para conocer del asunto, no se cumple con uno de los requisitos esenciales para la existencia de dichos conflictos, a saber: que dos autoridades o más nieguen simultáneamente su competencia para conocer de un determinado asunto (conflicto negativo), o que afirmen, al mismo tiempo, tener la competencia para ello (conflicto positivo)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

MULTIAFILIACIÓN – Anomalía del sistema

[U]na persona no puede estar afiliada, al mismo tiempo, al régimen de ahorro individual y al régimen de prima media, ni puede, por lo tanto, efectuar simultáneamente aportes o cotizaciones a los dos regímenes, sin perjuicio del derecho de trasladarse de un régimen a otro, en las condiciones y con los requisitos señalados por la ley. Por la misma razón, una persona no puede ser acreedora de una pensión reconocida por el régimen de prima media y, al mismo tiempo, beneficiarse con una pensión reconocida en el régimen de ahorro individual, salvo las excepciones legales. Así, la situación de «multiafiliación» corresponde a una «anomalía» del sistema, que se presenta, generalmente, por la deficiente y confusa información que ha caracterizado nuestro Sistema de Seguridad Social.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de las normas aplicables para solucionar las situaciones de multiafialición

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00121-00(C)

Actor: ROSA AMALIA DÍAZ ESTEBAN

Asunto: Decisión inhibitoria por carencia de objeto. Reiteración. Multiafiliación en el sistema general de pensiones.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. La señora R.A.D.E., identificada con la cédula de ciudadanía Nº 27.804.707, nació el 10 de septiembre de 1960 y actualmente cuenta con 59 años de edad (folio 18).

2. La señora D.E. ha laborado únicamente en la Contraloría General de la República. Según los certificados de información laboral («Formato 1») expedidos el 29 de mayo de 2014 y el 15 de febrero de 2019 por esa entidad (folios 19 y 124), así como la certificación expedida por el director de gestión de talento humano de la misma institución (folios 151 a 152), los periodos laborados por la señora D. y las cotizaciones efectuadas a su nombre, para pensión, se han realizado de la siguiente manera:

Empleador

Periodos laborados

Caja, fondo o entidad a la cual se hicieron los aportes

Desde

Hasta

Contraloría General de la República

21 de agosto de 1980

23 de octubre de 1992

Cajanal

Contraloría General de la República

1° de noviembre de 1996

31 de enero de 1998

Protección S.A.

Contraloría General de la República

1° de febrero de 1998

31 de agosto de 2001

Colpatria S.A.

Contraloría General de la República

1° de setiembre de 2001

31 de agosto de 2004

Horizonte S.A.

Contraloría General de la República

1° de septiembre de 2004

31 de diciembre de 2012

ISS

Contraloría General de la República

1° de enero de 2013

1º de mayo de 2019

Colpensiones

Contraloría General de la República

1° de junio de 2019

30 de junio de 2019

Porvenir[1] S.A.

Contraloría General de la República

1° de julio de 2019

9 de septiembre de 2019

Colpensiones

2. De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, la señora D., al vincularse por segunda vez a la Contraloría (1995), se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, el 1 de noviembre de 1996, por intermedio de la sociedad Protección S.A. (Folios 25 y 146 a 149).

3. Consta también en el expediente, con los documentos aportados por la solicitante y por la Contraloría General de la República, que la señora D.E. se afilió al ISS el 27 de enero de 2004 (folio 30), con lo cual se trasladó presuntamente del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.

4. Mediante oficio DARNS-No. 372 del 27 de agosto de 2004, el señor J.L.C., técnico de servicios administrativos y coordinador de afiliación y registro del ISS, informó al gerente departamental (e) de la Contraloría General de la República que la señora R.A.D.E., junto con otros funcionarios de dicho organismo, habían sido aceptados al «Fondo de Pensión del ISS» (folio 33).

5. En armonía con estas comunicaciones, la Contraloría General de la República empezó a efectuar cotizaciones para pensión al Instituto de Seguros Sociales a nombre de la señora R.A.D., desde el año 2004 hasta el 2012, y posteriormente a Colpensiones, desde 2013 hasta el año en curso, tal como consta en las planillas de autoliquidación mensual de aportes entregadas por ese órgano de control (folios 153 a 233).

6. No obstante, el 17 de septiembre de 2018, la señora D.E. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez a Colpensiones, entidad que, mediante la Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019, decidió declararse incompetente con el argumento de que que la solicitante no se encontraba debidamente afiliada a Colpensiones, y que, por el contrario, se encontraba vinculada al régimen de ahorro Individual (RAIS), por intermedio de Porvenir S.A. Por esta razón, dispuso «remitir todo el expediente pensional a la AFP PORVENIR». (Folios 44 a 46).

7. Lo anterior fue objeto de recursos de reposición y apelación presentados por la peticionaria el 1º de febrero de 2019 (folios 47 a 49). Al responder los recursos, Colpensiones, mediante las Resoluciones SUB 93505 del 22 de abril de 2019 y DPE 3151 del 17 de mayo de 2019, confirmó la decisión contenida en la Resolución SUB 21576 del 24 de enero de 2019. (Folios 54 a 55 y 118, reverso, a 110).

8. El 24 de abril de 2019, la interesada solicitó a Porvenir S.A., en ejercicio del derecho de petición, que la desafiliara de esa administradora, «teniendo en cuenta que el 1 de...

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