Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00225-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838353697

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00225-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaDECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979/ DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004/ LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 / LEY 793 DE 2003- ARTÍCULO 1
Fecha28 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00225-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA- Regulación legal / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL- Aplicación / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD -Aplicación


Los integrantes de la Fuerza Pública, en principio, se encuentran excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, solo por vía de excepción, en virtud del principio de favorabilidad, la Sala ha aplicado al personal de la Fuerza Pública los requisitos exigidos por el Régimen General de Seguridad Social para el reconocimiento de la pensión de invalidez, entre ellos el 50% de la disminución de la capacidad laboral



FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 / DECRETO 1836 DE 1979/ DECRETO 094 DE 1989 / DECRETO 1796 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004/ LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 279 / LEY 793 DE 2003- ARTÍCULO 1


CALIFICACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA DE LA FUERZA PÚBLICA-- Derecho a una nueva valoración médica


Respecto de la posibilidad de una nueva valoración médica ante patologías crónicas cuyo origen se dio en la vigencia de la relación laboral para quienes no fueron pensionados por invalidez por la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-530 de 2014 reiteró las reglas que ya había expuesto en la providencia T-493 de 2004, a saber “(i) [que exista] una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) dicha condición [recae] sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) si la misma se [refiere] a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro”.Posteriormente, la sentencia T-507 de 2015 consagró el deber de las Fuerzas Militares de ofrecer atención diagnóstica al personal retirado que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que sufría de patologías con un desarrollo incierto y progresivo. En este sentido, afirmó que si después de “la calificación se encuentran elementos objetivos que evidencien la existencia de una condición patológica atribuible al servicio, que no fue tenida en cuenta en el momento de la evaluación que dio lugar al retiro, o su progresión, hay lugar a practicar un nuevo examen médico”


COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DICTAMEN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Valor probatorio / SANA CRITICA- Aplicación


La competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado. Esta Corporación ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez. (…) las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica. (…)En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.


FUENTE FORMAL : CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 226 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176


NOTA DE RELATORÍA : Sobre el valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ver: C de E, Sección Segunda, rad 52001-23-31-000-2000-0471-01 (2501-05), M.P. Alfonso Vargas Rincón.


CONTROL JUDICIAL DE LAS ACTAS DE LOS TRIBUNALES MÉDICO LABORALES DE REVISIÓN MILITAR / ACTO COMPLEJO - Inexistencia / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD- No vulneración


Las decisiones de los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar son irrevocables y contra ellas proceden los medios de control judiciales, por ello, pueden demandarse directamente, como lo indica el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre indemnizaciones, incapacidades, pensión por invalidez e informes administrativos de lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos, personal civil y los uniformados. (...)la Sala resalta que la entidad recurrente parte de una imprecisión, al entender que existe un acto completo entre el acta de la Junta Médica Laboral Militar y el acto acusado, pues lo cierto es que en el proceso no se probó que el accionante haya sido valorado por parte de las autoridades de sanidad militar. Por ello, no se está frente un acto complejo como lo pretende la parte pasiva, sino que el acto demandado se configuró por el silencio de la administración frente a la petición del ex soldado, del 20 de marzo de 2014, tendiente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dada su pérdida de la capacidad laboral. Tampoco corresponde a la realidad que el reconocimiento pensional ordenado por el a quo se haya basado en la aplicación de la Ley 100 de 1993, pues en el fallo impugnado claramente se indica que la prestación se ordena en los términos del artículo 90 del Decreto 094 de 1989.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el control judicial sobre las actas los Tribunales Médico Laborales de Revisión Militar, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P.A.V.R., auto del 16 de agosto de 2007 proceso con número interno 1836-05


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00225-01(0035-17)


Actor: J.C.A.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL




Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Pensión de invalidez


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES


1. La demanda


1.1 Pretensiones principales


El señor Jhon Carlos Ambuila Carabalí, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del acto ficto administrativo que se configuró por el silencio del Ejército Nacional frente a la petición para obtener el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez.


A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene a la entidad demandada a pagar la pensión de invalidez, en cuantía del 85% del salario que devengaba para el momento del retiro, dada su pérdida de capacidad laboral del 87.70%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, junto con las mesadas causadas retroactivamente.


Igualmente requirió que se ordene el reajuste de la indemnización conforme los parámetros previstos en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000; la actualización de los valores adeudados; la reparación de los perjuicios causados por el monto de 100 SMLMV y que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA.


1.2 Como pretensión subsidiaria la parte actora pide el pago de una indemnización sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, esto, sin perjuicio del reajuste de la indemnización “por obedecer a una fuente legal distinta que le otorga el derecho, [el] artículo 90 del Decreto 94 de 1989 y al artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, que no es incompatible con las pretensiones”.


Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1:


El soldado Jhon Carlos Ambuila Carabalí estando al servicio activo en el Ejército Nacional sufrió una lesión, pese a ello fue retirado del servicio por su discapacidad psicofísica y no recibió la prestación del servicio médico que requería. Al deteriorarse su salud, y ante la falta de atención de la Dirección de Sanidad Militar, solicitó la valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 87.70%, en Acta 76271016 del 25 de junio de 2013.


Relató que desde el retiro del servicio no se ha recuperado, al punto que su situación actual le impide realizar cualquier actividad laboral en el sector privado, motivo por el cual depende de sus familiares para sufragar los gastos médicos.


1.2 Normas violadas y concepto de violación


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 2 y 3.

Del Decreto 1496 de 2000, los artículos 15, 37, 44 y 45.

De la Ley 100 de 1993, el artículo 40.

De la Ley 48 de 1993, el literal f del artículo 40.

La Ley 923 de 2004.


En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 regula el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, para quien sufra de una pérdida de la capacidad laboral del 75% o más.


Indicó que, en aplicación del principio de favorabilidad...

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