Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354025

Sentencia nº 54001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2013-00182-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-33-000-2013-00182-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S. / DOCENTES DE CARRERA ADMINISTRATIVA / DOCENTES DE CÁTEDRA / DOCENTES OCASIONALES


Se concluye que existen tres tipos de docente en la Universidad Francisco de Paula Santander, estos son: i) los de carrera administrativa, quienes ingresan a través de la participación en concursos públicos, son empleados de tal carácter, y su vinculación puede ser de tiempo completo, de medio tiempo o de catedra, según el caso; ii) los docentes de cátedra que no pertenecen a la carrera docente, no son empleados públicos y su vinculación a la universidad se hará por contrato de prestación de servicios, con una carga laboral que no superen las nueve horas semanales de clases; iii) los docentes ocasionales, los cuales tampoco ostentan la característica de servidores públicos, y son requeridos transitoriamente por la administración para prestar sus servicios, sea de tiempo completo a medio tiempo, por un período inferior a un año y su vinculación a la universidad también se realiza por contrato de prestación de servicios.


RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES DE DOCENTE UNIVERSITARIO / PAGO MEDIANTE CHEQUE DE ACREENCIAS LABORALES DE DOCENTE UNIVERSITARIO / PAGO MEDIANTE CHEQUE – Es un medio idóneo


Es claro que la Universidad Francisco de P.S. cumplió con su deber de reconocer y liquidar las prestaciones sociales de la demandante, el cual no se ha hecho efectivo no por culpa atribuible a la administración, sino en atención a que la actora pretende que la cancelación de dichos conceptos se haga a través de depósito en su cuenta bancaria como normalmente ha ocurrido, sin tener en cuenta que la universidad no se encuentra sujeta ni obligada a un solo medio de pago, y que la modalidad del mismo en nada afecta su finalidad que es el reconocimiento en valor monetario de los haberes laborales a los que tiene derecho la demandante en virtud del servicio prestado. Y si bien, es cierto la demandante aduce que el reconocimiento de sus prestaciones por parte de la administración a través de un cheque, constituye un medio coercitivo para que aquella suscriba un contrato de trabajo desfavorable a los anteriores, también lo es, que no obra prueba en el expediente que acredite tal actuar del ente universitario y que si en un caso tal, sus afirmaciones fueran verdaderas, ello no implicaba que al retirar el título elaborado a su nombre debía firmar un nuevo contrato con la administración en contra de su voluntad, máxime si consideraba que el mismo establecía unos beneficios y derechos desfavorables en comparación con las vinculaciones previas, razón por la cual, no hay lugar en el sub júdice a ordenar el pago de las prestaciones sociales, teniendo en cuenta que aquellas ya fueron reconocidas por la universidad demandada.


ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO – Requisitos / SEMINARIO ACADÉMICO – No es título idóneo para ascenso en el escalafón docente universitario


Es cierto que el Certificado de 18 de junio de 2004 por el cual se informa que la demandante participó en el seminario de formación docente en evaluación convenio de cooperación ICFES – UFPS taxativamente dispone el reconocimiento de 2 créditos por haber desempeñado el curso «con una intensidad presencial de 64 horas e individual de 32 de horas (2 créditos) durante el I semestre de 2004.»; no obstante, no se determina el concepto al que se refieren los 2 créditos, así como tampoco existe en el expediente un documento debidamente elaborado por los directivos de la Universidad Francisco de P.S. en el que conste que el desarrollo del mencionado seminario le otorga a sus participantes puntos adicionales para ascender el escalafón docente, supuesto de hecho que le correspondía a la parte interesada en probar, de tal forma que al no haber sido acreditado, dicho argumento consiste simplemente en meras afirmaciones de la parte demandante. En cuanto, al argumento según el cual los trabajos desarrollados en el seminario están enmarcados dentro de la categoría de producción académica puesto que son pertinentes con los contenidos temáticos y lineamientos establecidos por el instituto de fomento, la Sala establece, en primer lugar, que no obra prueba en el expediente de tales trabajos elaborados que constituyan un aporte significativo a la docencia, o a la ciencia y su presentación ante docentes de igual categoría o superior, o a las artes, o a las humanidades, y en segundo, que la norma por la cual se rige la educadora en materia de ascenso en el escalafón docente universitario no exime al interesado de cumplir con el presupuesto del literal b) del artículo 28 ibídem, por el solo hecho de haber participado en el seminario y las consecuencias que tal actuar implica, pues ello solo es posible en la medida que se acredite tener un título de maestría, tal como lo dispone el parágrafo de dicha norma.


DOCENTE OCASIONAL – Nombramientos sucesivos no hacen posible el ingreso a carrera docente / CARRERA DOCENTE – Ingreso sólo a través de concurso de méritos


Se tiene, contrario a lo señalado por la actora, que su situación fáctica si encuadra dentro del artículo 39 ibídem que prevé la vinculación de docentes ocasionales medio de tiempo (20 horas), y si bien es cierto, aquella se vinculó con la institución bajo dicha modalidad por varios semestres seguidos, tal como se evidencia de las resoluciones de nombramiento, también lo es que la norma no establece un límite que determine cuantas veces puede el director de la universidad demandada contratar bajo ese tipo de modalidad a sus docentes, pues solamente prevé que el término por el cual se haga el contrato de prestación de servicios sea inferior a un año, máxime cuando la incorporación frecuente o no del personal educativo a la institución referida dependerá de las necesidades de la misma en la prestación del servicio. De otro lado, se resalta del recurso de apelación que la demandante no ha participado en concursos para acceder al cargo de docente de planta, requisito sine qua non previsto para tal efecto en el Acuerdo 096 de 1996, lo que constituye un argumento más por el cual esta Sala establece que la vinculación de aquella como docente de la Universidad Francisco de P.S., se dio en modalidad de ocasional y si bien, se alega por la actora que la oportunidad para acceder a un cargo de carrera, pese a que se presentó varias veces a las convocatorias, no le fue otorgada por las directivas universitarias en tanto «se formó un grupo de preferencias a los cuales les permitían el acceso a los concursos y consecuencialmente su correspondiente promoción», ello en primer lugar, no se encuentra acreditado dentro del expediente, por lo que, son meras afirmaciones de la actora y en segundo, en gracia de discusión de encontrarse tal argumento por cierto, en nada cambiaría la decisión pues, a los cargos de carrera administrativa solo es posible acceder a través de concurso y siempre que se cumplan con las cualidades y méritos exigidos para tal efecto.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15)


Actor: CAROLINA VICTORIA DEL P.S.A.E.-


Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE P.S.




Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Pago de prestaciones sociales – ascenso en el escalafón docente universitario – tipo de vinculación en la Universidad Francisco Paula Santander



FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011


ASUNTO


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que le negó el reintegro como docente en la institución universitaria demandada, el ascenso en el escalafón docente y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.


ANTECEDENTES


La demanda


2. La señora C.V.d.P.S.A.E. presentó demanda1 el 10 de julio de 20122 contra la Universidad Francisco de P.S., con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:


«Oficio 10000-001325 de 14 de mayo de 2009, proferido por la Rectora de la Universidad Francisco de P.S., por el cual se le negó la solicitud de ascenso en el escalafón nacional docente.


Oficio 21000 de 1 de diciembre de 2010 que resuelve el recurso de reposición y acto ficto o presunto negativo respecto del recurso de apelación interpuestos ambos el 5 de octubre de 2010 […] en contra del Oficio 10000-002643, que le otorga los recursos de ley en contra del Oficio 10000-001325, expedido por la Universidad Francisco de Paula Santander en cumplimiento de un fallo de tutela.»3


3. Como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la institución demandada al reintegro al cargo de docente u otro de igual jerarquía, con el correspondiente ascenso en el escalafón docente, así como el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que fue desvinculada del cargo hasta que se haga efectiva la pretensión de reintegro y «persista la condición para la que fue contratada.»



4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos4:


i) Indicó que ingresó a laborar como docente en la Universidad Francisco de Paula Santander desde el 1 de octubre de 1996 bajo varios contratos de prestación de servicio continuos e ininterrumpidos celebrados por periodos semestrales, que en realidad constituían verdaderos contratos de trabajo debido a la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes.


ii) Señaló, que los días 24 de julio de 2003, 11 de septiembre de 2005 y 2 de mayo de 2008, presentó solicitudes ante la división de recursos humanos de la institución demandada con la finalidad que se realizare un estudio de su hoja de vida en aras...

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