Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2000-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354461

Sentencia nº 18001-23-31-000-2000-00416-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 18001-23-31-000-2000-00416-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Octubre 2019
Número de expediente18001-23-31-000-2000-00416-01
Normativa aplicadaDECRETO 5261 DE 1994 / DECRETO 1623 DE 1995 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO

La decisión del recurso impone la verificación del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de falla del servicio médico, en tanto el apelante cuestiona el utilizado por el a quo y, en consecuencia, la revisión, con fundamento en este, de la conducta del prestador de los servicios de salud, a efectos de determinar si con esta comprometió su responsabilidad administrativa. […] Conforme a lo acreditado en la historia, no hay prueba de que existieran fundamentos basados en la ciencia que impusieran remitir al señor […] a un mayor nivel de complejidad; por el contrario, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó sobre la atención prestada al paciente y la calificó como adecuada. […] Estas conclusiones no fueron objetadas por las partes, ni controvertidas con otras evidencias y las acoge la Sala en cuanto el procedimiento y atención del paciente no excedió aquellas actuaciones que conforme al Decreto 5261 de 1994 “por el cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondían al primer nivel de atención al que pertenecía el prestador del servicio. Bajo el referido panorama probatorio, no se evidencia conducta alguna de la demandada que permita imputarle responsabilidad por la muerte del señor […], razón por la cual se mantendrá la decisión impugnada, en tanto negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: DECRETO 5261 DE 1994

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ

[E]n lo que respecta al hoy extinto Instituto Departamental de Salud del Caquetá, la Sala encuentra que sus funciones eran meramente administrativas en la promoción y coordinación de los servicios de salud, según se verifica en el Decreto 1623 de 1995, por medio del cual fue creado como un órgano de dirección del sistema de salud en el Caquetá. Así las cosas, como lo cuestionado no vincula en modo alguno el ámbito funcional de esta última entidad, sino que se contrae a la prestación del servicio, a cargo del mencionado hospital, el Instituto también carece de legitimación en la causa por pasiva, aspecto en el que se modificará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1623 DE 1995

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas. La Sala es competente para conocer del recurso en razón de la cuantía del asunto […].

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivada de una falla en la prestación del servicio médico es la de reparación directa, tal como fue promovida por los demandantes.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD

Esta Corporación ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva; es la falla probada del servicio la que hace posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica y hospitalaria, de suerte que, en términos generales, es carga del demandante acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y este.

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS SOCIOECONÓMICOS / ALCANCE DEL DERECHO A LA SALUD / ALCANCE DE LA ATENCIÓN EN SALUD / LEX ARTIS / GARANTÍA DEL DERECHO A LA SALUD

Por virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia, los estados signatarios reconocen “el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, garantía que la Carta Política de 1991 tradujo en el deber estatal de garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. La Sala interpreta ese derecho social no solo como la posibilidad formal de acceder a esa clase de servicios, sino a que estos se presten de manera eficiente, digna, responsable, diligente y de acuerdo con la lex artis; debe traducirse por tanto, en que a quien en evidentes condiciones de debilidad, derivadas de la enfermedad que lo aqueja, acude en procura del servicio, se le brinde una atención de calidad que le permita tener las mejores expectativas de recuperar la salud. Esa interpretación no supone una obligación de resultado para el prestador del servicio, sino que debe concebirse como la garantía del paciente a obtener la atención en las mejores condiciones disponibles, bajo el entendido de que quien acude en busca de un servicio médico confía en que será tratado de manera adecuada.

APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INDICIO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

Por otra parte, en relación con la carga de la prueba, se ha dicho que corresponde, en principio, al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. […] En efecto, de vieja data la Corporación recogió la tesis de la falla presunta del servicio cuya aplicación reclama la apelante, en tanto derivaba la imputación desde el daño mismo, esto es, permitía considerar que siempre que se acreditara la existencia de un daño en la prestación del servicio médico asistencial, este era imputable, salvo prueba en contrario, a la demandada, lo que distaba de las características de un régimen subjetivo de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO A LA SALUD

La aplicación del artículo 90 Constitucional impone, para que pueda declararse la responsabilidad del Estado, que se acredite la ocurrencia de un daño, que sea imputable a la conducta de la administración, por lo que no es posible prescindir del juicio de imputación de responsabilidad, que conlleva necesariamente el análisis de la conducta de la demandada y un juicio sobre su relevancia en la causación del daño. Este punto adquiere mayor preeminencia si se tiene en cuenta que quien acude en procura de la prestación de servicios de salud está aquejado por determinado evento adverso, con mayor o menor potencialidad de dañarlo, por lo que el juicio de la responsabilidad del prestador del servicio no puede ser ajeno a dichas particularidades que imponen indagar todos los hechos que contribuyeron en el resultado lesivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00416-01(44954)

Actor: LIGIA CUELLAR DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, HOSPITAL LOCAL EL PAUJIL, MUNICIPIO DE EL PAUJIL, DEPARTAMENTO DEL CAQUETÁ E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAQUETÁ

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación promovido por la parte actora contra la sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.Q.G. sufrió heridas por arma corto punzante y acudió al Hospital Local El Paujil, donde la atención se limitó a la sutura de las heridas; sin embargo, se le mantuvo sin vigilancia médica y falleció al día siguiente en el centro hospitalario, hecho que los demandantes atribuyen a negligencia en la prestación de los servicios médicos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2000 (fl. 22, c. 1) ante la Oficina Judicial de Florencia, los señores L.C. de G. (cónyuge), Eduardo G. Cuellar, R.G.C., D.L.G.C. y Marli Yinet G. Cuellar (hijos), promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud, Hospital El Buen Samaritano del Doncello, Hospital Local El Paujil, el Municipio del Paujil, el Departamento del Caquetá y el Instituto Departamental de Salud del Caquetá, con el fin de obtener que se les declare solidariamente responsables de la muerte de su cónyuge y padre, señor J.Q.G., quien afirman falleció producto de fallas en la prestación del servicio médico. Pretenden la indemnización del daño moral que sufrieron en el equivalente a 2000 gramos de oro para cada uno y que se imponga condena en costas a las demandadas.

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 26 de septiembre de 1998, el señor J.Q.G. fue atacado con arma blanca por un desconocido, quien le ocasionó algunas heridas por las cuales fue llevado en procura de atención médica al Hospital Local El Paujil, donde fue atendido a las 11.30 horas y le fueron suturadas por el doctor F.N.B., quien no consideró necesario remitirlo a Florencia, pese al pedido insistente que en tal sentido elevaron sus familiares, por considerar que eran leves las lesiones.

El 27 de septiembre de 1998 a las 00.20 horas, el paciente fue ingresado a la unidad de cuidados intensivos y le suministraron líquidos; por su parte, el médico tratante había abandonado las instalaciones del hospital tan pronto suturó al paciente y solo regresó a las 07.00 horas del día siguiente, momento en el cual una de sus hijas le increpó para que atendiera a su padre; no obstante, cuando se disponía a atenderlo, el paciente falleció.

Entre las 00.20 y las 07.00...

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