Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03971-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838354665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03971-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03971-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03971-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ - No se interpuso en un término razonable / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Persona jurídica

[C]onviene precisar que, si bien es cierto que la entidad accionante es una persona jurídica, también lo es que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a esta clase de personas se les pueden vulnerar derechos fundamentales, razón por la cual resulta procedente el estudio de la posible transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de C.. (…). La Sala advierte que la sentencia que se cuestiona en la demanda de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 20 de agosto de 2015 y cobró ejecutoria el 9 de septiembre del mismo año, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 2 de septiembre de 2019, esto es, transcurridos 3 años, 11 meses y 23 días. En ese sentido y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación la Sala considera que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de inmediatez. Asimismo, conviene precisar que, si bien para el momento en que se profirió la sentencia que aquí se cuestiona la Corte Constitucional había declarado el estado de cosas inconstitucional por la transición del Instituto de Seguro Sociales (ISS) a la Administración Colombiana de Pensiones (C.), tal situación se declaró superada por dicha Corporación el 18 de diciembre de 2015, razón por la cual no existe justificación alguna que permita flexibilizar el plazo considerado como razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de procedibilidad de inmediatez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03971-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ No se presentó la demanda en un término razonable.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.).

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

En escrito presentado el 2 de septiembre de 2019[1], C., por conducto de su representante legal sustituto, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

“PRINCIPALES

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de C. al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el Tribunal Administrativo de Arauca Sala de Decisión Oral, en la decisión proferida dentro del proceso contencioso administrativo con radicado No. 81001233300320140008200, violó directamente la Constitución (Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, art. 48 constitución política), e incurrió en defecto sustantivo y Desconocimiento del precedente Constitucional.

“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca Sala de Decisión Oral, providencia del 20 de agosto de 2015, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al Tribunal Administrativo de Arauca Sala de Decisión Oral, profiera nueva decisión dentro del proceso con radicado No.81001233300320140008200, subsanando los yerros alegados en la presente tutela.

“TERCERO: Se vincule dentro de la presente acción de tutela a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

“CUARTO: Se sirva notificarnos de la decisión adoptada.

“SUBSIDIARIA

“PRIMERA: Conceder de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales invocados por COLPENSIONES, hasta tanto se inicie acción de revisión contra la sentencia con radicado No. 81001233300320140008200”.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que mediante Resolución No. 9508 del 1º de septiembre de 2006 el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) concedió una pensión de vejez en favor de la señora M.I.G. de León.

En fallo de tutela del 9 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Arauca ordenó al ISS reconocer a la señora G. de León una mesada pensional equivalente 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año, decisión a la cual se dio cumplimiento en Resolución No. 2405 del 13 de marzo de 2007.

Por Resolución No. 03577 del 26 abril de 2007 se modificó la anterior decisión, fijando la cuantía de la pensión en $8’131.500, efectiva a partir del 9 de abril de 2007.

Posteriormente, en sentencia de tutela del 10 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó reconocer una mesada pensional “equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada, teniendo en cuenta por esta lo correspondiente a los meses de enero a abril de dos mil siete (2007) según la certificación de la Procuraduría General de la Nación”.

En virtud de la anterior providencia, mediante Resolución No 3413 del 17 de abril de 2008 el ISS reliquidó la pensión de la señora M.I.G. de León, reconociendo una mesada de $10’430.323, efectiva a partir del 9 de abril de 2007.

La señora G. de León presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que se reconociera “un 10% de salario adicional, hasta completar el 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes”.

El Tribunal Administrativo de Arauca, en sentencia de segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda.

En atención a la anterior decisión, la señora G. de León solicitó al ISS la reliquidación de su pensión, petición que no fue atendida, razón por la cual presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de C..

Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio administrativo negativo de C. respecto de la petición presentada y, por consiguiente, ordenó la reliquidación de la pensión de la mencionada demandante.

En Resolución No. SUB 277730 del 30 de noviembre de 2017, C. dio cumplimiento a la anterior providencia; sin embargo, mediante Resolución No. 39099 del 13 de febrero de 2018 modificó la mesada reconocida, toda vez que esta desbordaba el límite establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, en Resolución No. SUB 129474 del 24 de mayo de 2019 se negó la solicitud de reliquidación presentada por la señora M.I.G. de León.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

En primer lugar, la parte actora señaló que en el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que se trata de una obligación periódica que implica una afectación continua.

Adicionalmente, se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, dado que se desatendieron las sentencias C-168 de 1995, C-155 de 1997 y C-258 de 2013, reiteradas en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Asimismo, sostuvo que se aplicó de forma indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que dicha norma no remite a la legislación anterior para la aplicación del IBL, de igual forma se indicó que la mesada pensional reconocida en la providencia cuestionada superó los topes legales para tal fin.

Finalmente, afirmó que en el caso sub examine se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que con la reliquidación de la mesada pensional se generó un incremento protuberante que supera el tope de 25 SMMLV, el cual vulnera los principios de sostenibilidad fiscal y de estabilidad financiera del Estado.

4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 10 de septiembre de 2019[2...

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