Sentencia nº 70001-23-31-000-2010-00190 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00190 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838355117

Sentencia nº 70001-23-31-000-2010-00190 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2010-00190 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente70001-23-31-000-2010-00190 01
Normativa aplicadaLEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DE INFANTE DE MARINA

El infante de marina regular […] murió […] mientras prestaba servicio de centinela […] como consecuencia de un disparo “a contacto” que impactó en la zona superior derecha de su frente. […] Así las cosas, la muerte […] fue causada por un tercero; sin embargo, de las pruebas obrantes en el plenario no es posible establecer quién le disparó, si fue un miembro de la institución o alguien ajeno a ella y en las investigaciones penales y disciplinarias que se adelantaron no se logró identificar a los responsables. […] [A]l encontrarse suficientemente acreditado el vínculo con el servicio, por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber fallecido cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, en servicio activo, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia apelada y declarará la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa –Armada Nacional por la muerte del infante de marina regular […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias bajo las cuales hay lugar a indemnización del daño causado a un soldado conscripto, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 2011, rad. 22700, C.P.S.C.D.d.C.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de abril de 2012, rad. 22537, C.P.S.C.D.d.C.; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL

Cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de quienes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues, a diferencia del soldado profesional que ingresa a las filas del Ejército con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política y en la ley, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. Por lo anterior, en tanto las personas tengan el deber de prestar servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar la integridad sicofísica de los conscriptos, por cuanto aquellos se encuentran bajo una relación de especial sujeción con el Estado, lo cual lo hace responsable, en principio, de los daños que les sean irrogados durante el cumplimiento de dicha relación. En ese sentido, respecto del régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sección, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos. Sin embargo, si el resultado lesivo se produjo por culpa exclusiva de la víctima o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, ya que no existió un nexo de causalidad con la actuación de la Administración.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. […] En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate tiene relación con el fallecimiento del señor […] mientras prestaba el servicio militar obligatorio, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver este caso de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

VALOR DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL Y DISCIPLINARIO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado que aquéllas que no cumplan con los requisitos previstos por el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla no podrán ser valoradas en dicho proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la validez de la prueba trasladada del proceso penal y disciplinario, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de septiembre de 2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL

[E]n relación con la indemnización de perjuicios morales la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los rubros a reconocer a la familia de la víctima en caso de muerte. En cuanto a su acreditación, se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir su afectación moral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales por muerte, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD

[E]sta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de las tipologías de perjuicios inmateriales denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud, cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona, y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. […] [L]a Sala considera que estos elementos hacen referencia al impacto emocional y moral por el fallecimiento de un ser querido, cuestión que ya fue analizada y reparada al resolver sobre los perjuicios morales, y como no se allegó prueba que acredite un menoscabo físico o sicológico de los actores con posterioridad a la muerte del conscripto y, como consecuencia de la misma, no se reconocerá este perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño a la salud, cita sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, rad. 31170, C. P. Enrique Gil Botero, y rad. 28832, C.P.D.R.B..

LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE

En torno al reconocimiento de lucro cesante en favor de los padres por la muerte de sus hijos, esta Sección unificó su jurisprudencia por lo que para que se considere causado un perjuicio de índole material al padre del fallecido infante de marina regular, debía encontrarse acreditado, de una parte, que su hijo contaba con los medios económicos para proveer alimentos (esto es la capacidad económica para suministrarlos), y de otra, que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no cuentan con los medios para procurarse su propia subsistencia, pues como quedó establecido, no puede presumirse que la muerte de una persona genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos para que se configure lucro cesante por la muerte de hijos entre los 18 y los 25 años de edad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 6 de abril de 2018, rad. 46005, C.P.D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:...

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