Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01839-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838355469

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01839-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01839-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


La parte actora pretende, en suma, que en sede de segunda instancia la Sala revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, deje sin efectos la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual alega que en esta última se concretó un defecto fáctico, toda vez que, a su juicio, dejaron de valorarse elementos probatorios dentro del proceso. [L]uego de revisada la sentencia tutelada, es decir, la proferida por el la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concuerda la Sala con el a quo en que el fundamento para negar las pretensiones de la demanda de reparación directa no fue la discusión suscitada en torno a la inexistencia de los perjuicios sufridos por los demandantes (que es, en últimas, lo que se pretende acreditar con las pruebas que se alegan como desconocidas), sino el hecho de que no se encontró error al tramitar la querella de lanzamiento por ocupación que fuera de tal entidad que llevara a pensar que la Alcaldía de Bogotá (demandada en el proceso ordinario) es responsable de los perjuicios alegados, pues el Tribunal demandado estableció que no existió irregularidad alguna al tramitar la querella que presentaron los propietarios de los lotes objeto de controversia, ya que existían elementos que permitían a la autoridad policiva inferir una presunta ocupación de hecho. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia impugnada y, en ese sentido, se mantendrá la decisión de negar la solicitud de amparo



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01839-01(AC)


Actor: P.C.B.A. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Decide la Sala, en sede de tutela, la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.


I. ANTECEDENTES


1. El 3 de mayo de 2019, la señora P.C.B.A. y otros1 presentaron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cundinamarca - Sección Tercera -Subsección “C”-, con el fin de que les sean protegidos sus derechos a la “legalidad”, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, según afirman, les fueron vulnerados con la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por la mencionada autoridad judicial, a través de la cual confirmó el fallo del 27 de junio de 2017, por el cual el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2006-01252-02, promovida por los actores en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Gobierno.


Del confuso escrito de tutela se extraen los siguientes hechos, como fundamento de sus pretensiones:


a. Mediante escritura pública de mayo de 1999, los señores Hember Rondón S. y P.C.B.A. compraron el Colegio Louis de Broglie, el cual pasó a llamarse Colegio Campestre Nueva América.


b. El inmueble, el cual se encontraba en un globo de terreno en la ciudad de Bogotá, fue recibido real y materialmente el 1 de agosto de 1999. En el mencionado predio también se encontraban los lotes identificados como 4A y 4B de propiedad de las sociedades Promotora de Inversiones de Santander – P.S. y la Corporación Financiera Nacional y Suramérica S.A. – Corfinsura.


P.S. era propietaria del 100% del lote 4A y del 62,1213% del lote 4B, mientras que Corfinsura era dueña del 37,8787% restante.


c. Respecto de los lotes mencionados, el 4 de octubre de 1999 se celebró un contrato de comodato precario entre los señores Hember Rondón S. y P.C.B.A., en calidad de comodatarios, y P.S. y Corfinsura, en condición de comodantes, en el que las sociedades les entregaron la tenencia de los dos bienes, para ser destinados a parte de las instalaciones del colegio.


En el contrato se estipuló que cualquier conflicto que se suscitara sería resuelto por un tribunal de arbitramento.


d. El 27 de septiembre de 2001, P.S. remitió a los señores S. y B. una carta solicitando la restitución de los dos lotes, por lo cual el 30 de noviembre suscribieron un acta de entrega formal de los terrenos en mención.


No obstante, como no se hizo entrega real y material de los inmuebles, el acta no fue firmada por Corfinsura y ningún representante de esas sociedades hizo contacto físico con los terrenos ni ejerció acto alguno de posesión o de tenencia, los señores S. y B. infirieron que el comodato continuaba vigente, por lo cual siguieron ejerciendo todos los actos derivados del mismo como tenedores de los lotes, idea fortalecida por el hecho de que el único ingreso a ellos era a través de una entrada ubicada en la parte del predio que pertenecía a los ahora demandantes.


e. Posteriormente, el 20 de mayo de 2002, se hicieron presentes los representantes de Corficolombiana S.A., que había adquirido la totalidad del lote 4A y el 62,1213% que tenía P.S. sobre el lote 4B.


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