Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356053

Sentencia nº 41001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 41001-23-31-000-2006-00937-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente41001-23-31-000-2006-00937-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 37 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[N]o es posible analizar las pretensiones de restablecimiento de derechos y de indemnización de perjuicios que formuló la sociedad demandante, pues las mismas están afectadas por la caducidad de la acción, toda vez que no fueron formuladas dentro de los 30 días siguientes a la notificación del acto de adjudicación, circunstancia que, conforme a lo expuesto atrás, impide a la Sala resolver en torno a ellas.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL

De conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 (aplicable a los procesos iniciados a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2012 ), la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta corporación, cuando se pretenda la nulidad de actos administrativos previos a un contrato estatal (y la nulidad de este último), la acción procedente y el término de caducidad de la misma depende de s[i] el contrato estatal se ha celebrado o no, para el momento en que aquella se ejerce, así: i) Si, dentro de los 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, no se ha celebrado el contrato estatal que corresponde, el interesado deberá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en ese mismo término y, por medio de ella, alegar la ilegalidad del acto y perseguir la indemnización de los perjuicios. ii) Si no han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación y el contrato estatal ya se celebró, el interesado no podrá ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sino la de controversias contractuales y, en el tiempo que quede para que venza aquel término, pedir la nulidad del acto de adjudicación, como fundamento de la nulidad del contrato, el restablecimiento del derecho y la consecuente indemnización de los perjuicios. iii) Si el contrato ya se ha celebrado y también han transcurrido 30 días desde la comunicación, notificación o publicación del acto administrativo de adjudicación, el interesado deberá ejercer la acción de controversias contractuales, en el término máximo de 2 años contados en la forma dispuesta en el art. 136 del CCA. En la demanda puede pedir la anulación del contrato estatal y del acto administrativo de adjudicación pero no el restablecimiento del derecho ni la indemnización de perjuicios, pues esto último sólo se puede pedir dentro de los aludidos 30 días.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de computar la caducidad en la acción contractual, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, rad. 30250, C.P.M.F.G.; y Corte Constitucional, sentencia C-1048 del 4 de octubre de 2001, M.P.M.G.M.C..

INFORMACIÓN CONTABLE / ESTADOS FINANCIEROS / ESTADO FINANCIERO DICTAMINADO / ESTADO FINANCIERO CERTIFICADO / NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS / DICTAMEN

[L]a Sala advierte que los estados financieros son el medio principal para suministrar información contable a quienes no tienen acceso a los registros de una persona jurídica o un comerciante y son responsabilidad directa de éste y del administrador de la respectiva empresa, conforme al artículo 19 del decreto ley 2649 de 1993 (Reglamento General de Contabilidad); por su parte, las notas a los estados financieros son representativas de las prácticas contables y de revelación de la empresa e integran los estados financieros y, por tanto, unos y otros constituyen una unidad documental inescindible, conforme a los artículos 114 15 ibídem. Ahora, los estados financieros y las notas anexas a éstos, entendidos como unidad, son susceptibles de certificación o dictamen; así, se trata de estados financieros certificados cuando un contador público los ha revisado y da fe pública de la información que ellos contienen, conforme al artículo 37 de la ley 222 de 1995 (por la cual se modificó el libro II del Código de Comercio) y se trata de estados financieros dictaminados cuando un revisor fiscal o, en su defecto, un contador, además de revisar los estados financieros y otorgar fe pública de los mismos, otorga su opinión sobre las condiciones financieras de una empresa, como lo consagra el artículo 38 ibídem. En el caso bajo examen, [la sociedad] aportó las notas anexas a los estados financieros y, si bien éstas estaban sin firma, lo cierto es que su contenido fue certificado y avalado favorablemente por el contador y el revisor fiscal, a través del certificado y del dictamen que éstos firmaron y que fueron allegados por esa sociedad al trámite licitatorio.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 19 / DECRETO LEY 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 114 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 37 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 38

RECHAZO DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE / VALORACIÓN DE LA PROPUESTA DEL PROPONENTE

[C]omo lo señaló la jurisprudencia de esta corporación, al analizar el inciso segundo del numeral 15 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, solo la ausencia de documentos o requisitos indispensables para la comparación de las propuestas puede tener esa consecuencia [rechazo de la propuesta]; por tanto, como ello no ocurrió en este caso, es claro para la Sala que no se comprometieron en punto alguno los principios de transparencia y objetividad e igualdad […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 25 NUMERAL 15

ILEGALIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

[U]na cosa es que se adjudique una licitación para comprar un bien no licitado […] y otra bien distinta es que se contrate el bien licitado y que se entregue o pretenda entregar otro […]. Si ocurre lo primero, puede verse afectada la adjudicación; pero si es lo segundo, la validez de ésta y del contrato no se alteran, pues en ese evento lo que se puede presentar es un incumplimiento de lo convenido […].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00937-01(42050)A

Actor: ABC LABORATORIOS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

El 14 de agosto de 2006, ABC Laboratorios S.A., en ejercicio de la acción de controversias contractuales y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra el departamento del H., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones (se transcriben como obran, incluyendo posibles errores):

“PRIMERA: Se declare la NULIDAD del contrato No. 1102 celebrado entre EL DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL y la sociedad ANALYTICA LTDA, una vez declarada Nula la resolución No. 02008 del 18 de Noviembre de 2005, mediante la cual se adjudicó la licitación No. 010 de 2005, cuyo objeto era contratar la adquisición de laboratorios de física y química para dotas las instituciones educativas oficiales de los municipios del departamento.

“SEGUNDO: Que se declare que la sociedad ABC LABORATORIOS S.A., presentó la propuesta más favorable a los intereses de la Secretaría de Educación Departamental en la Licitación 010 de 2005, de acuerdo a lo establecido en los pliegos de condiciones.

“TERCERO: Que como resultado de los anteriores pronunciamientos, se declare que al no suscribirse el contrato con la firma que represento, se produjo un Daño Patrimonial en cabeza de ABC LABORATORIOS S.A., ya que al presentar la...

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