Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356357

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-00212-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-31-000-2003-00212-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente13001-23-31-000-2003-00212-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Efectos / TASA ESPECIAL DE SERVICIOS ADUANEROS – Devolución de lo pagado en virtud de la sentencia de inexequibilidad C-992 de 2001 / INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA – Se configura al negar la nulidad de los actos y ordenar el restablecimiento / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede para declarar la nulidad parcial de los actos demandados

Se demostró la existencia de incongruencia en el fallo apelado por cuanto no se declaró la nulidad parcial de los actos acusados para el reconocimiento del restablecimiento, bajo la premisa consistente en que procedía la devolución de lo pagado por la actora a la DIAN, a título de tasa especial aduanera, desde el 20 de septiembre y hasta el 17 de octubre de 2001. Esta situación impone no la revocatoria del fallo como lo solicitó la entidad apelante, sino su modificación, por lo que en esta instancia se declarará la nulidad parcial de los actos acusados ante la ausencia de decisión en tal sentido. Lo anterior, porque del examen adelantado se tiene que en este caso la incongruencia del a quo se ocasionó porque no se anularon parcialmente las resoluciones cuestionadas, a pesar de que procedía la devolución pretendida por la sociedad demandante, solo que comprendida entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, lapso en el cual la sentencia C-992 de 2001 ya había producido sus efectos. Así las cosas, la Sala modificará el numeral primero de la sentencia apelada, por incongruente; y determinará que precede a la decisión de restablecimiento adoptada en el fallo apelado la declaratoria parcial de anulación de las resoluciones cuestionadas, a efectos de darle sentido a la devolución ordenada, pero únicamente en lo que se refiere al período entre el 20 de septiembre y el 17 de octubre de 2001, solicitado por la demandante a la DIAN en la petición que dio lugar a la expedición de los actos acusados.

SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Produce efectos a partir del día siguiente a la fecha en que fue proferida o expedida o cuando de manera expresa lo hubiese determinado

[E]l fallo que examinó la exequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, produjo efectos a partir de su expedición. Así, aunque le asiste razón a la DIAN que fue el 26 de octubre de 2001 que se surtió la notificación por edicto, los efectos de inexequibilidad hacía el futuro de la sentencia C-992 de 2001 se predican del 19 de septiembre de ese año, fecha en que ese Tribunal ejerció su función jurisdiccional de control de constitucionalidad. Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos. Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria. Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 56 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones o salvamentos que se registren en su aprobación.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / SENTENCIA – Motivación / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / PARTE CONSIDERATIVA DE LA SENTENCIA – Incongruencia con la parte resolutiva / INCONGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA - Configuración

La entidad apelante reprochó que el fallo del Tribunal es incongruente, por cuanto existe discrepancia entre la motivación expuesta para resolver los cargos propuestos en la demanda y lo decidido en la parte resolutiva. […] [E]l reclamo que se expuso en el recurso de alzada, es la incongruencia interna, en cuanto esta se predica entre la coherencia que debe estar presente entre las partes motiva y resolutiva del fallo. Acreditado como se encuentra en el aparte de material probatorio, la Sala encuentra que le asiste razón a la entidad apelante en su alegación, en tanto la expresión y las conclusiones de la parte considerativa del fallo resultan incongruentes con lo decidido como mandato en la parte resolutiva. En efecto, el análisis del que se ocupó el a quo en la parte motiva de la providencia siguieron una línea argumentativa que respondía de una parte, a despachar de manera negativa los reproches de la sociedad demandante, y ello daba a entender que por esos motivos, las pretensiones serían adversas a la demandante. […] Sin embargo, y a pesar de que razonó en el sentido de mantener incólume las resoluciones acusadas, resolvió ordenar la devolución de los pagos realizados después del 19 de septiembre de 2001, teniendo en cuenta los efectos hacia el futuro de la sentencia C-992 de 2001 de la Corte Constitucional. Son precisamente estas circunstancias, las que hacen evidente la incongruencia de la sentencia, en razón a que si el Tribunal concluyó que no había lugar a la anulación de los actos, la orden de acceder a un restablecimiento, como finalmente lo dispuso el artículo 1º de la parte resolutiva del fallo, resultó confusa. Este razonamiento encuentra lógica porque la acción que se tramitó lleva inmerso principalmente el control de legalidad y validez de los actos administrativos, en los términos del artículo 85 del CCA. Tal objetivo implica, necesariamente, que para ordenar el restablecimiento del derecho infringido, era mandatorio que antecediera la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que se cuestionan, bien total o parcialmente. Esta conclusión, porque si procedía la devolución por un período especifico, como lo consideró el a quo, a partir del 19 de septiembre de 2001, debió anular parcialmente los actos acusados, previa verificación del reclamo elevado por la demandante y las razones que la DIAN expuso frente a no aceptar en los actos acusados la devolución de la tasa pagada respecto de esas fechas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 170 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 304 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00212-01

Actor: FRASER Y CIA LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: INCONGRUENCIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, POR CUANTO LA ARGUMENTACIÓN DE LA PARTE MOTIVA NO ES COHERENTE CON LA ORDEN DE RESTABLECIMIENTO ADOPTADA EN LA PARTE RESOLUTIVA. CLASES DE INCONGRUENCIA: INTERNA Y EXTERNA. EN LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LA ORDEN DE RESTABLECIMIENTO PRESUPONE QUE SE HA DESVIRTUADO TOTAL O PARCIALMENTE LA LEGALIDAD QUE AMPARA A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. LAS SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD POR REGLA GENERAL, SEGÚN EL ART. 45 DE LA LEY 270, PRODUCEN EFECTOS HACIA EL FUTURO A MENOS QUE LA CORTE CONSTITUCIONAL DISPONGA UN EFECTO DIFERENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en su condición de entidad demandada, contra la sentencia de 25 de enero de 2008[1], dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que “ordenó la devolución de la tasa aduanera pagada y negó las demás pretensiones”.

ANTECEDENTES

I.1.- La sociedad FRASER & CIA LTDA, por conducto de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, demandó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar[2] la legalidad de las resoluciones 1921 de 22 de julio de 2002 y 2117 de 11 de octubre de 2002, expedidas por la División de Liquidación Aduanera de Cartagena y la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR