Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356405

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03086-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03086-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 77 - ARTÍCULO 78.
Fecha24 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03086-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[La] Sala [deberá] determinar si como lo decidió el a quo, en el presente caso el Tribunal Administrativo de Sucre no ha vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia [de la parte actora], al no proferir sentencia en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Así mismo, concierne dilucidar si se configura la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad [frente al proceso de pertenencia]. (…) Considera la Sala que como lo señaló el a quo, el accionante para lograr la efectividad de los derechos que depreca debió o debe ocurrir a los instrumentos judiciales, entre los cuales señaló el procedimiento de perturbación por ocupación de hecho de que trata el Título VII del Capítulo I de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía, por la alteración de la posesión, conforme a los artículos 77 y 78 ibidem o la acción reivindicatoria prevista en el título XII del libro segundo del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 946 de ese compendio normativo, para que se le devuelva la posesión del predio que alega ocupa la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (CPI). (…) Igualmente considera la Sala que acierta la primera instancia al concluir que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la emisión de la sentencia de segunda instancia no obedece a negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en casos en los que se discute el incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que se adoptó en primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 946 / LEY 1801 DE 2016 - ARTÍCULO 77 - ARTÍCULO 78.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03086-01(AC)

Actor: SINDICATO DE OBREROS DE LA CONSTRUCCIÓN DE SINCELEJO (SINDIOBRECONS)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia de 29 de julio de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.

  1. Antecedentes

1.1. Solicitud de tutela

El Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (sindiobrecons), por medio de su representante legal, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio contra la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi), el Municipio de Sincelejo, la Nación, Ministerio de Educación Nacional, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo, a los que les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a los derechos de las personas de la tercera edad y a los minusválidos, a la salud y a la vida digna.

1.2. Pretensiones

El accionante formula las siguientes súplicas:

  1. Para que se me tutelen los derechos constitucionales al debido proceso, derecho al mínimo vital y móvil, seguridad social, derechos de las personas de la tercera edad, minusválidos físicos, vida digna, a la salud, y como consecuencia de lo anterior se ordene lo siguiente:

  • O. al tribunal administrativo (sic) de Sucre darle prioridad al proceso administrativo 2015-00018-00 magistrado ponente césar enrique gómez cárdenas y en tal sentido fijar fecha para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia el 29 de noviembre de 2017 en la cual se declaró la nulidad parcial de la resolución 03793 del 19 de septiembre de 2014 artículo segundo.

  • O. al municipio de Sincelejo, secretaría de educación y a la institución educativa S.J. cip proceder a realizar las gestiones administrativas para la entrega material del bien inmueble de propiedad del sindicato obreros para la construcción de Sincelejo en caso contrario deberán realizar las gestiones financieras para pagar el respectivo usufructo que viene realizando del inmueble situación que ha venido generando un enriquecimiento sin causa a favor del municipio de Sincelejo, la secretaría de educación municipal y la institución educativa S.J. cip con el consecuente empobrecimiento de los miembros del sindicato (sic) obreros para la construcción de Sincelejo.

  1. O. al juzgado primero civil del circuito de sincelejo (sic) representado por la doctora clarena ordóñez sierra para que proceda a dar prioridad al proceso de pertenencia radicado 2013-000165-00 promovido por sierra roberto vicente contra el sindicato obrero de la construcción de sincelejo, el mencionado expediente se encuentra inactivo hace más de 2 años no han proferido la providencia donde den aplicación al desistimiento tácito y no han oficiado a la oficina de registros de instrumentos públicos de sincelejo (sic) para que se sirvan cancelar la anotación número 2 de la matrícula inmobiliaria 340-48542.

1.3. Hechos de la solicitud

D. confuso escrito de tutela se pueden extractar, como relevantes, los siguientes hechos:

Precisa el representante legal del Sindicato de Obreros de la Construcción de Sincelejo (sindiobrecons), que esa organización es propietaria de un bien inmueble ubicado en el barrio 20 de julio en la ciudad de Sincelejo, conformado por los lotes 8 al 16 de la manzana C y con cédula catastral 1-3626.

Alega que La Nación, Ministerio de Educación Nacional ha permitido que la Institución Educativa San José Centro de Integración Popular (cpi) utilice el referido predio sin pagarle arrendamiento y despojándolo de la posesión, con el pretexto de que presta servicio a niños y niñas de transición y primaria, impidiéndole alquilarlo o venderlo, en un evidente abuso de los derechos de los miembros de ese sindicato que son personas de la tercera edad.

Explica que en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra el municipio de Sincelejo para que se declarara nula la Resolución 3793 de 19 de septiembre de 2014, mediante la cual la Oficina de Impuestos Municipales de Sincelejo le hizo el cobro del impuesto predial sobre el mencionado bien, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial del Sincelejo que dictó sentencia el 29 de noviembre de 2017, accediendo parcialmente a sus pretensiones.

Aduce que contra esa decisión interpuso recurso de apelación la parte demandada, y por ello fue remitido al Tribunal Administrativo de Sucre, Corporación donde se encuentra desde hace varios meses, sin que esa autoridad le dé prioridad para resolverlo, a pesar de que los miembros de esa organización sindical son personas de la tercera edad.

Indica que en el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo se adelanta en su contra un proceso de pertenencia, en el cual se debió aplicar el desistimiento tácito porque el accionante no cumplió con la carga probatoria; sin embargo, y a pesar de que así lo han solicitado en diversas oportunidades ese despacho no ha emitido ningún pronunciamiento.

Arguye el accionante que se ha afectado su mínimo vital porque el bien inmueble donde funciona la institución educativa es su único patrimonio, y como consta en el «acta número 25 del 29 de marzo de 2019 donde el señor andrés alejandro lamadrid laverde acepta bajo juramento (sic) manifestó que nunca ha cancelado canon de arrendamiento desde el 09 de marzo de 2015 fecha en que asumió funciones como rector de la institución educativa san jose (sic) cip en tal sentido deberá impulsarse copia a la fiscalía general de la nación (sic) para que investigue el posible delito del enriquecimiento sin causa contra la institución educativa san josé cpi y el municipio de sincelejo (sic)».

1.4. Fundamentos jurídicos de la tutela

Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al debido proceso, los derechos de las personas de la tercera edad y los minusválidos, a la salud y a la vida digna.

1.5. Trámite en primera instancia

La acción de tutela se admitió mediante auto de 4 de julio de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Sucre, a la ministra de Educación Nacional, al alcalde y al secretario de educación del municipio de Sincelejo, al juez Primero Civil del Circuito Judicial de Sincelejo y al rector de la Institución Educativa San José (cpi) como demandados, para que dentro del término...

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