Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04176-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838356617

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04176-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04176-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04176-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la decisión proferida por la Sección “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico el 18 de julio de 2019, en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo. (…) Para la Sala, del examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad aquí accionante, toda vez que el proceso ejecutivo se tramitó ante el juez competente, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones adelantadas, y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. De otra parte, tampoco existe evidencia de que el juez ordinario haya dado un tratamiento jurídico diferente a situaciones fácticas idénticas, tanto así que la acción de tutela no se desarrollan argumentos específicos en torno a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional respecto a la vulneración aducida de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, no es procedente el amparo de dichos derechos fundamentales invocado por la [entidad tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04176-00(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PAR ESE JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACIÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, en contra de la providencia de 18 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Importaire LTDA., en contra de la actora.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante F.S., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ESE J.P.P. en Liquidación, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, “así como los principios fundamentales de la buena fe y cumplimiento de la ley”[1], que estimó vulnerados a raíz del auto de 18 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, revocó el auto proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró la terminación del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad Importaire LTDA. en contra de la Fiduprevisora y otros.

En criterio de la actora, en el auto censurado se configuraron los defectos procedimental absoluto y fáctico, “al no dar por demostrado estándolo que el demandante suscribió un acuerdo de voluntades condicionado, que a pesar que no fue suscrito en un mismo documento, fue allegado en documentos separados, donde se expresaron la voluntad de las partes, con el fin de dar por terminado el proceso judicial”[2]. En ese orden, señaló que la providencia acusada incurrió en un error de hecho “desconociendo un acuerdo de voluntades condicionado por la parte ejecutante y debidamente cumplido por la parte ejecutada, [toda vez que] continuando con el acuerdo establecido con el R.L. de la demandante, en correo electrónico del 5 de marzo de 2018, la Fiduciaria La Previsora S.A., […] informó sobre el cumplimiento del pago a favor de IMPORTAIRE LTDA., por la suma de doscientos noventa y siete millones ochocientos veinticuatro mil cuarenta y un pesos M/CTE”[3].

Del mismo modo, reprochó que en la providencia se admitiera que la parte demandante en el proceso ejecutivo haya contestado extemporáneamente el requerimiento realizado por el Juzgado para que informara si la entidad ejecutada había realizado el pago total de la obligación, “dejando de lado la importancia del término procesal […] vulnerando de esta manera el debido proceso”.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 20 de septiembre de 2019 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y comunicar, en atención al interés que le asiste en las resulta de este proceso, al representante legal de la sociedad Importaire LTDA., así como al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito en el que señaló que el contenido de la presente acción de tutela no guarda relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad, por lo que no tiene capacidad para pronunciarse frente a los derechos fundamentales en tanto no existe legitimación en la causa por pasiva. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora.

2.3. La sociedad I...L.. allegó memorial en el que explicó que interpuso recurso de apelación en contra del auto que decretó la terminación por pago total de la obligación en el proceso ejecutivo iniciado en contra de La Previsora S.A., toda vez que, si bien es cierto la sociedad radicó ante el Juez 15 Administrativo de Barranquilla un memorial en el que solicitaba la terminación del proceso, dicha solicitud estaba sometida a una condición, y en su momento el apoderado de la sociedad manifestó de forma clara que dicha condición no se encontraba cumplida, de manera que el proceso debía continuar con la consecuente actualización del crédito. Pese a ello, el Juez 15 Administrativo de Barranquilla ordenó la terminación del proceso tras concluir que la solicitud de terminación radicada por Importaire Ltda. constituía una manifestación voluntaria y expresa del acreedor, revestida de buena fe, de manera que no podía alegar su propia culpa para desconocerla. Por su parte, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que la terminación del proceso es un acto procesal susceptible...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR