Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01636-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01636-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01636-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01636-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Reglas jurisprudenciales para determinar cómo opera / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Suspensión del término durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE


En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que el Juzgado y el Tribunal desconocieron el precedente jurisprudencial, establecido en la sentencia de 25 de agosto de 2015, proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-42-000-2015-01327-01 por la Sección Segunda, Subsección “A”, en un caso idéntico, esto es, con iguales circunstancias fácticas y jurídicas de las estudiadas en la sentencia objeto de la presente acción. De los apartes de la providencia acusada, la Sala observa que la parte demandada consideró que operó el fenómeno de la caducidad en la acción ejecutiva contra la UGPP, en razón a que transcurrieron más de cinco años entre la ejecutoria de la sentencia y la solicitud de mandamiento de pago. […]. Pues bien, en los procesos ejecutivos donde se pretende la ejecución de una sentencia por medio de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones periódicas a cargo de CAJANAL EICE, se ha presentado un extenso debate respecto a la contabilización del término de caducidad con ocasión al proceso liquidatorio de la misma, de ahí que, en un primer momento, se denegó el argumento consistente en la suspensión de tal plazo por considerar que el legislador no previó expresamente dicho evento. […]. [a] través de fallo de 30 de junio de 2016, esa misma Sección analizó en un sentido más estricto los escenarios en que operaba la referida suspensión y concluyó que, en efecto, con ocasión a la liquidación de CAJANAL EICE se presentaron varias situaciones que dificultaban la exigencia de las condenas judiciales, por lo que tal situación no podía ser trasladada a los favorecidos con un fallo judicial y como consecuencia de ello, se crearon las siguientes reglas con el fin de determinar cómo opera la caducidad: “[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: a- El 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, b- Para aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]”. De lo antes expuesto, es posible concluir que le corresponde al juez determinar si la petición de cumplimiento se presentó antes o después del 8 de noviembre de 2011, momento en el cual se distribuyeron las competencias entre CAJANAL EICE y la UGPP.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto que niega mandamiento de pago / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Suspensión del término durante el proceso de liquidación de Cajanal EICE CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La Sección Segunda estableció la forma en la que debe contabilizarse la caducidad de la demanda ejecutiva


En el caso en concreto, la demandante pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 25 de julio de 2008, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2005-9480, con la cual el Tribunal ordenó a CAJANAL EICE reajustar su pensión de jubilación. El Tribunal, mediante providencia de 26 de abril de 2018 confirmó la decisión del Juzgado de abstenerse de librar mandamiento de pago al advertir que era inoportuna por haber sido presentada el 10 de agosto de 2016, en razón a que el término de 5 años para formularla, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, había vencido el 8 de mayo de 2015. Frente a lo anterior la actora señala que no feneció la posibilidad de cobro, debido a que durante el tiempo que duró el proceso liquidatorio de CAJANAL EICE se interrumpió cualquier término de caducidad, de conformidad con la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado. Es así, como en atención a las pruebas aportadas y a los criterios especiales en materia de caducidad para demandar el pago de las obligaciones a cargo de CAJANAL EICE o de la UGPP, como sucesora procesal, se advierte que las pretensiones de la actora fueron formuladas de manera oportuna. En el asunto sub examine, el 4 de junio de 2009 la actora solicitó el cumplimiento del fallo, por lo que CAJANAL EICE expidió la Resolución núm. 051982 de 5 de mayo de 2011 con el fin de cumplir las condenas impuestas con la sentencia sobre la cual se basa el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, la fecha de la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011, determinó que la competencia para su resolución recayera sobre CAJANAL EICE, como en efecto se dio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 177 del CCA, vigente para la época en que se profirió el fallo, su cumplimiento habría sido exigible una vez finalizara el período de 18 meses siguientes a su ejecutoria de no ser porque durante el interregno comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, obraba una restricción para iniciar procesos ejecutivos contra CAJANAL EICE, debido a su liquidación. Por lo tanto, el reclamo judicial de las obligaciones impuestas a esa entidad pendía de un plazo que concluiría al cierre del procedimiento de liquidación, el cual ocurrió hasta el 11 de junio de 2013, momento en el cual los créditos impuestos a CAJANAL EICE serían exigibles judicialmente, pero no frente a esta, sino ante la UGPP, como sucesora procesal. Es así como el período de 5 años para solicitar la ejecutoria del fallo, de conformidad con el numeral 2, letra k del artículo 164 del CPACA, comenzó el 12 de junio de 2013, momento en el cual concluyó la liquidación de la entidad deudora, de tal manera que el cobro ante la jurisdicción sería oportuno hasta el 12 de junio de 2018, por lo que el 10 de agosto de 2016 aún se encontraba dentro del término para el efecto. Por lo expuesto en precedencia, es posible advertir que los argumentos sobre los cuales se basaron las autoridades judiciales accionadas, no corresponden a la posición actual de la jurisprudencia, en razón a que el término de caducidad fue suspendido en virtud del procedimiento liquidatorio de CAJANAL EICE, con fundamento en las Leyes 550 de 1990, 510 de 1999 y 1105 de 2006, así como en el Decreto ley 254 de 2000 y en el Decreto 2196 de 2009. […]. Atendiendo lo anterior, la Sala infiere que tanto el Juzgado como el Tribunal incurrieron en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, teniendo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación ha sido clara en establecer la forma en la que debe contabilizarse la caducidad de la demanda ejecutiva en relación con CAJANAL EICE. De tal suerte que confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela de la referencia.






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01636-01(AC)


Actor: MARÍA ELSIA FERNÁNDEZ GUERRA


Demandado: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTA



TESIS: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA QUE AMPARÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS. LAS AUTORIDADDES JUDICIALES ACCIONADAS DESCONOCIERON EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE TRATA DE LA SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS ACCIONES EJECUTIVAS POR EL PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL EICE.



DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA




La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 y por la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo De Cundinamarca2 contra la sentencia de 14 de agosto de 2019, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO3 accedió a las pretensiones de la presente acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


La señora MARÍA ELSIA FERNÁNDEZ GUERRA, actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ4, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al proferir las providencias de 11 de noviembre de 2016 y 26 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la UGPP, y que fue identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2016-00369-00.


I.2 H.


Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL EICE, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.


Refirió que la demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado, que en sentencia de 5 de diciembre de 2007 denegó las pretensiones de la acción. No obstante, la anterior decisión fue recovada por el Tribunal mediante providencia de 25 de julio de 2008, por medio de la cual accedió a las pretensiones y ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El fallo quedó ejecutoriado el 7 de noviembre de 2008.


Señaló que, mediante Resolución núm. 051982 de 5 de mayo de 2011...

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