Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357377

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00498-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00498-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564

TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario - Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Naturaleza. Es preclusivo / TÉRMINO PRECLUSIVO - Efectos / NOTIFICACIÓN DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Formas. De manera principal procede la notificación personal y, si no es posible surtirla por este medio, en subsidio se acude a la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN DE ACTOS QUE RESUELVEN RECURSOS TRIBUTARIOS - Forma de contabilizar el término del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del primer día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término de diez días para presentarse para la notificación personal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA - Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación

[E]l artículo 732 del Estatuto Tributario que establece que el término para resolver el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma, la Sala ha señalado que no basta que en ese plazo sea proferido el acto sino que es necesario que en ese mismo lapso se dé a conocer al interesado mediante la notificación, pues hasta que el contribuyente no lo conozca no produce efectos jurídicos. En efecto, en cuanto la expresión «resolver» contenida en este artículo, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la Ley, es la «notificada legalmente», esto es, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. La Sala ha destacado que el plazo de «un año» previsto en el artículo 732 del E.T., es un término preclusivo, porque el artículo 734 ib. establece que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. En Consecuencia, al vencimiento del mismo, la Administración pierde competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo. (…) [P]ara notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, se acude de manera principal a la notificación personal y si no es posible surtir la notificación por este medio, se acude a la notificación por edicto de manera subsidiaria. En cuanto a la forma de contar el término contenido en el inciso segundo del mencionado artículo 565 del Estatuto Tributario, se advierte que en la sentencia C-929 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación” del artículo 565 del Estatuto Tributario, con fundamento en que dicha expresión significa que «el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, cuenta con el término establecido en la norma (diez días), para acudir ante la administración a fin de ser notificado de manera personal o, en su defecto, si no comparece se procederá a la notificación por edicto. Es decir, los términos para la interposición de las acciones correspondientes, comienzan a contarse a partir de la realización de la notificación, y no como lo interpreta el actor, desde el día de la introducción al correo del aviso de citación, el cual tiene precisamente ese efecto, citar al interesado para que se notifique del acto particular que ha resuelto su recurso». (…) Para la Sala se configuró el silencio administrativo positivo conforme a lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, pues si bien la DIAN tenía hasta el 17 de abril de 2014 para dictar y notificar la resolución por la que resolvió el recurso de reconsideración, la notificación de este acto efectuada por edicto fue irregular y, por ende, violatoria del derecho de defensa y del debido proceso. (…) [L]a notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., la consecuencia de ese hecho es que el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. Por lo tanto, se concluye la nulidad de los actos acusados (contenidos en la liquidación oficial de revisión, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración) y, la consecuente firmeza de la declaración privada. (…) Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida, por concepto de gastos de pericia. Esta decisión se mantiene porque no fue apelada por la demandada. En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 8 de septiembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2006-03700-01(18945) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890) C.P. S.J.C.B.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de las expresiones “resolver” y “resuelto” que utilizan las normas referenciadas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 9 de octubre de 2003, Exp. 25000-23-27-000-2001-90019-01(13829) C.P. L.L.D.T.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00498-01(24022)

Actor: JORGE ANTONIO BLANCO GOMEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 15 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que declaró la nulidad de los actos demandados y condenó en costas a la parte demandada.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 32241201300073 del 6 de marzo de 2013, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se modificó la liquidación privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010, presentada por el señor J.A.B.G., y de la Resolución No. 900.068 del 17 de marzo de 2014 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN que confirmó la primera vía recurso de reconsideración de conformidad con lo expuesto en la parte motica de la providencia.

SEGUNDO.- a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2010 presentada por el señor J.A.B. GOMEZ el 27 de abril de 2011 bajo formulario con autoadhesivo No. 91000110001688.

TERCERO.-CONDÉNASE en costas a la parte vencida – parte demandada UAE DIAN, por concepto de gastos de pericia, las cuales se fijarán en trámite incidental que se adelantará una vez quede en firme la presente providencia, en los términos del artículo 366 del CGP y los lineamientos especiales contenidos en el Acuerdo 1887 del 236 de junio de 2003, modificado por el acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. […]”

ANTECEDENTES

El 27 de abril de 2011 el actor presentó su declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2010, en el que liquidó un saldo a favor de $17.174.000 y se acogió al beneficio de auditoria establecido en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario.[2].

El 22 de noviembre de 2011 el actor solicitó devolución del saldo a favor[3]. El 31 de enero de 2012 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, expidió el auto de trámite de suspensión de términos 112-31 en el que dispuso suspender hasta por 90 días la solicitud de devolución.

Por medio del Requerimiento Especial 322392012000125 del 13 de junio de 2012 (notificado el mismo día), la DIAN propuso modificar la declaración presentada para determinar un saldo a pagar de $290.177.000[4].

Previa respuesta al requerimiento especial, el 6 de marzo de 2013 la entidad demandada profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412013000073, que modificó la declaración del impuesto de renta de año gravable 2010, en los términos del requerimiento especial antes enunciado[5]. Mediante Resolución 900.068 del 17 de marzo de 2014, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte demandante en contra de la liquidación oficial enunciada que confirmó las modificaciones planteadas por la demandada.

DEMANDA

JORGE ANTONIO BLANCO GÓMEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones[6]:

A) Declarar nulo o que carece de todo efecto jurídico, el acto administrativo complejo constituido por la Resolución No. 900-068 del 17 de marzo de 2014, por medio de la cual la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desató el recurso de reconsideración contra la...

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