Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03434-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357529

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03434-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03434-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03434-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]ra obligatorio por parte de la actora en la respectiva oportunidad procesal, i) contestar la respectiva demanda, ii) proponer excepciones y iii) solicitar puebas, antes de acudir a la acción de tutela, teniendo en cuenta que el respectivo proceso se encuentra en trámite, en donde los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela. (...). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la parte actora sea un sujeto de especial protección constitucional ni que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03434-01(AC)

Actor: CONCESIONARIA VIAL UNIÓN DEL SUR S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/Improcedencia por subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S contra la sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño porque, a su juicio, al proferir la providencia de 8 de julio de 2019 dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 52001-23-33-2017-0639-00, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Adujó que el señor O.A.B.C. presentó demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el i) Municipio de Ipiales, ii) la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPOBANDO E.S.P, CORPONARIÑO, iii) el departamento de Nariño, iv) el Ministerio de Ambiente, v) el Ministerio de Hacienda y vi) Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por la presunta contaminación que sufrió el río Guitara, el humedal el Totoral, la quebrada La Ruidosa, en el sector del Primero de Mayo del municipio de Ipiales.

4. Expresó que el señor O.A.B.C. solicitó la descontaminación de las mencionadas fuentes hídricas, por medio de la construcción de las respectivas plantas de tratamiento de aguas residuales, sumado al diseño y construcción de un plan maestro de acueducto y alcantarillado que “[…] separe las aguas pluviales, de las aguas negras […]”.

5. Manifestó que luego de llevarse a cabo la respectiva audiencia de pacto de cumplimiento, el Tribunal Administrativo de Nariño, profirió los siguientes autos, por medio del cual resolvió entre otras cosas, vincular al trámite de la acción popular a la Concesionaria Vial Unión del Sur S.A.S:

Auto proferido el 5 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 52001-23-33-2017-0639-00

6. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 5 de junio de 2019, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

“[…] PRIMERO. CÍTENSE y VINCÚLESE de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 18, y los artículos 22, 23 de la ley 472 de 1998, al presente proceso de la referencia a la siguientes entidades: (i) CONCESIÓN “UNIÓN VIAL DEL SUR S.A.S.”, (ii) POLICÍA NACIONAL – PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA; y (iii) INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, para que comparezca a este proceso, notificando directamente al representante legal o quien haga sus veces, como integrante de la parte demandada y mesas de trabajo en el presente asunto.

SEGUNDO. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia a las autoridades que dirigen el más alto nivel a cada una de las entidades públicas y privadas como vinculadas al proceso, conforme lo indica los artículos 171, 197 y 199 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 162 de la Ley 1564 de 2012; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, con indicación de que la notificación que se realiza es la del presente auto. Para el mismo efecto envíese copia virtual de la presente providencia y de la demanda.

TERCERO. La parte actora con fundamento en el numeral 5 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011, relativo a los anexos de la demanda, y como consecuencia de la vinculación mencionada, allegara sendos traslados, para surtir en legal forma la notificación a las entidades que integran la parte pasiva procesal.

CUARTO. Por secretaría de la Corporación, una vez realizadas las notificaciones personales contenidas en los numerales anteriores, suscríbase la constancia de que trata el inciso 4 del art. 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 162 de la Ley 1564 de 2012.

QUINTO. Correr traslado de la demanda, por el término de diez (10) días, contados de conformidad el artículo de la Ley 472 de 1998, para que la parte pasiva (i) CONCESIÓN “UNIÓN VIAL DEL SUR S.A.S.”, (ii) POLICÍA NACIONAL – PROTECCIÓN AMBIENTAL Y ECOLÓGICA; y (iii) INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO como entidades vinculados dentro del proceso, y los sujetos que tengan interés legítimo en las resultas del proceso, procedan a contestar la demanda, proponer las excepciones, solicitar pruebas, y demás actuaciones que resulten pertinentes con la naturaleza de la presente acción.

SEXTO. NEGAR la vinculación del MUNICIPIO DE PASTO, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. Surtida las respectivas notificaciones y recibidas las contestaciones de la demanda se volverán a convocar a las partes para la fijación de la primera sesión en instalación de mesas de trabajo, establecidas en la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento.

OCTAVO. SUSPENDER la primera sesión e instalación de la citada figura de mesas de trabajo programa para el día jueves trece (13) de junio de 2019 a partir de las nueve (9:00 a.m) de la mañana, por las razone (sic) anteriormente invocadas […]”.

7. El Tribunal consideró que:

“[…] Reconoce el Tribunal que las entidades demandadas, y los municipios vinculados al proceso no han permanecido indiferentes ante la conservación y mejoramiento de las áreas residuales que han generado daño ecológico del “Río Guaitara”, no obstante, la situación crítica que allí se presenta es consecuencia de la ineficacia de las medidas adoptadas, de la falta de coordinación interinstitucional, del desconocimiento o falta de aplicación del marco normativo sobre ocupación, de la inoperancia frente a los procesos sancionatorios por violación de la normativa ambiental, entre otros aspectos, que sin duda alguna atañen a la entidades, cuya competencia en la zona está claramente definida.

Es claro que una solución definitiva a la...

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