Auto nº 88001-23-33-000-2004-00010-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 88001-23-33-000-2004-00010-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838357997

Auto nº 88001-23-33-000-2004-00010-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 88001-23-33-000-2004-00010-03 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente88001-23-33-000-2004-00010-03

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Ordena iniciar un nuevo incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE ACCIÓN POPULAR – Que ordenó La instalación provisional de maquinaria para la evacuación de las aguas que producen inundaciones en el sector del Bulevar de Sarie Bay


En el caso sub lite, las partes suscribieron pacto de cumplimiento, el cual fue aprobado mediante sentencia de 7 de marzo de 2005, en la que se dispuso que el Departamento se comprometía a: La instalación provisional de maquinaria para la evacuación de las aguas que producen inundaciones en el sector del Bulevar de Sarie Bay y a la elaboración de un estudio topográfico que permita determinar las condiciones del terreno y la zona más apta para efectuar el drenaje. […]. Del (…) recuento probatorio, así como de los demás documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que las gestiones adelantadas por el departamento para dar cumplimiento a la sentencia de 7 de marzo de 2005 han sido insuficientes para la efectiva protección de los derechos colectivos, ordenada desde hace 14 años y 7 meses, sin que se aprecie justificación alguna para la renuencia al acatamiento de la orden judicial, así como tampoco una situación eximente de responsabilidad del ente territorial demandado. […].[e]l hecho de haber “identificado el predio” en el que se llevarían a cabo las obras previstas en el Plan de Alcantarillado no equivale de ninguna manera a una acción concreta y contundente que permita vislumbrar la voluntad del mandatario para acatar lo ordenado hace más de 14 años, sin que sean admisibles las razones aducidas por la Gobernación concernientes al inapropiado empalme con la anterior Administración o al breve período que le resta al actual G. para culminar su mandato. Estas son las razones que llevan a la Sala a determinar que en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) el incumplimiento de la implementación del estudio técnico que se elaboró para determinar la zona en la cual se deben construir las obras de drenaje del sector S.B. y (ii) la renuencia del ente territorial obligado para acatar la orden judicial de protección de los derechos colectivos. Sin embargo, no es posible en esta instancia confirmar la sanción impuesta al señor J.F.H.L., por cuanto el día 12 de septiembre de 2019, el Presidente de la República designó como G. encargada a la doctora T.G.S., mediante Decreto 1672. Ello, por cuanto, según tesis de la Sección expuesta en providencia de 28 de julio de 2016, la sanción por desacato debe recaer sobre el funcionario que represente la entidad demandada, pues solo de esta manera se cumple la finalidad para la cual se tiene previsto el incidente de desacato, esto es, persuadir al responsable del cumplimiento de la orden judicial. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es confirmar la providencia consultada, en cuanto declaró el incumplimiento de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2005, y revocar la sanción impuesta a J.F.H.L.. Asimismo, se ordenará al Tribunal que, de manera inmediata, inicie un nuevo incidente de desacato a la sentencia, en el que disponga la vinculación del nuevo G. encargado.




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 88001-23-33-000-2004-00010-03(AP)


Actor: ALEJANDRO ANTONIO GÓMEZ GÓMEZ Y OTROS


Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA


TESIS1: Sanción por desacato a G. del Departamento del Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina. Se confirma providencia consultada en cuanto declaró el incumplimiento de la sentencia de 2 de agosto de 2018. Se revoca la sanción impuesta a JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL, por cuanto ya no funge como G. y se ordena al Tribunal iniciar un nuevo incidente de desacato.



AUTO INTERLOCUTORIO


La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 1° de agosto de 20192, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina3 sancionó al señor JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL, en calidad de G. (E) del Departamento Archipiélago de San Andres, Providencia y Santa Catalina4, con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, por desacato a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2005.


I.- ANTECEDENTES


I.1. La acción


Los ciudadanos JORGE PIEDRAHITA ADUEN, F.A. e H.V., en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada en la Ley 4725, solicitaron la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, equilibrio ecológico, goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios, acceso a los servicios públicos y los derechos de los consumidores y usuarios, vulnerados por el DEPARTAMENTO y CICÓN S.A., como consecuencia de la construcción del alcantarillado en los sectores de La Esperanza y La María, en San Andrés.


I.2. Sentencia objeto de cumplimiento


El Tribunal, mediante sentencia de 7 de marzo de 2005, resolvió:


« […] PRIMERO: Proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios efectiva y eficiente, el goce del espacio público, que no han sido protegidos adecuadamente por la Administración Departamental, lo cual ha ocasionado un inminente riesgo en la salubridad de la comunidad del sector Sarie Bay, Conjunto Serranilla en la Isla de San Andrés.


SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, aprobar el pacto de cumplimiento celebrado entre los demandantes y la Administración Departamental el 9 de febrero de 2005, en los siguientes términos:


  1. La señora G.a del Departamento Archipiélago de San Andrés se comprometió provisionalmente a instalar la motobomba antes del 30 de abril, la cual será manejada por la misma comunidad cada vez que se presente el problema de inundación.


  1. Los demandantes presentes, en representación de la comunidad afectada, se comprometieron a cuidar y hacerle mantenimiento a la motobomba, a instalar un contador independiente, el cual será cancelado por todos, a vigilar que no levanten las tapas para que no se arrojen basuras al canal.


  1. La Administración Departamental se compromete a hacer un estudio topográfico para determinar las condiciones del terreno y en el sector es más conveniente hacer el drenaje [SIC] para tener mayor precisión y evitar trastear el problema a otro sector vecino.


  1. La Administración se compromete a informar a la comunidad afectada sobre cada paso que den relacionado con soluciones a las inundaciones de su sector y vía aledaña.


TERCERO: Confórmase un comité de verificación del cumplimiento de lo pactado el cual estará integrado por la Magistrada conductora del proceso, las partes y/o sus representantes, la Directora de CORALINA o su delegado y la Procuraduría Ambiental y Agraria, el cual se reunirá por convocatoria de cualquiera de sus miembros, cuando las circunstancias lo ameriten.


[…]».


II.- TRÁMITES INCIDENTALES ANTERIORES


- En auto de 8 de septiembre de 2005, el Tribunal denegó el incidente de desacato promovido por la Procuraduría Judicial, Ambiental y Agraria y el ciudadano Ricardo Alfredo Castaño Mejía.

- En auto de 2 de agosto de 2018, el Tribunal sancionó al señor ALAIN MANJARREZ FLÓREZ, en calidad de G. del DEPARTAMENTO, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. La decisión fue confirmada parcialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de octubre de 20186.


- En auto de 19 de febrero de 2019, el Tribunal sancionó al señor JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL, en calidad de G. (E) del Departamento, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. La decisión fue confirmada por la Sala el 11 de julio del año en curso.


II.- EL INCIDENTE DE DESACATO


La parte actora, en escrito radicado en el Tribunal el 26 de julio del año en curso, solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato, argumentando que pese a las sendas sanciones impuestas al G. del DEPARTAMENTO, por desacato a la sentencia de 7 de marzo de 2005, aún persiste el incumplimiento de la orden de protección que data de hace más de 14 años y sin que se vislumbre una solución definitiva al desbordamiento de aguas residuales en el sector de Sarie Bay.

- En respuesta, el señor JUAN FRANCISCO HERRERA LEAL7, en calidad de G. (E) del DEPARTAMENTO, indicó que la Administración Municipal “se encuentra en gestiones para iniciar la adquisición de los predios sobre los cuales se instalará el sistema de alcantarillado definitivo”.


Adujo que se ha dispuesto el bombeo hidráulico para desestancar las aguas freáticas del sector en cuestión, y que el actor no realiza ningún cuestionamiento a la estación de bombeo, lo que evidencia su efectividad para mitigar los efectos de la problemática.


Indicó que no es cierto que se ha excluido al sector de Sarie Bay de los proyectos adelantados por la Gobernación, sino que los mismos no dependen exclusivamente de la voluntad de la Administración, pues se encuentran sometidos a consideración de otras entidades, como la Asamblea Departamental.


Señala que ha dispuesto todas las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la decisión judicial y, por tanto, una sanción resultaría desproporcionada, “toda vez que materialmente no resulta posible cumplir definitivamente el fallo judicial por parte del mandatario a cargo y que estaría obligando al actual G. a cumplir con un imposible, puesto que deben tenerse en cuenta las particularidades técnicas, económicas y jurídicas del proyecto que...

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