Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838358681

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2014-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2014-00701-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

DEDUCCIONES - Requisitos / NECESIDAD DEL GASTO - Alcance / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO - Alcance / BONIFICACIÓN - Alcance / comisión - Alcance / DEDUCCIÓN POR PAGO DE BONIFICACIONES O COMISIONES A SOCIOS - Improcedencia. Falta de acreditación de los requisitos de necesidad y proporcionalidad de la expensa. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

Para la procedencia de las deducciones, el artículo 107 del Estatuto Tributario dispone que “son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.” La norma también prevé que “la necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”. (…) [S]e advierte que el gasto surgió a partir de una decisión tomada por la Junta Directiva de COPROAGRO en los meses de mayo y julio del año 2010 con fundamento en lo autorizado mediante el acta de Junta Directiva No. 074 del 05 de octubre de 2007. Esta medida era beneficiosa al momento de aprobarse, teniendo en cuenta el volumen de los ingresos generados por parte de los accionistas, sin embargo, la escogencia del porcentaje de la bonificación es discrecional del órgano administrativo de la sociedad y no existen elementos de juicio que justifiquen la tasación de la mencionada bonificación. En este caso, la proporcionalidad del gasto de bonificación y/o comisión aprobado por la junta directiva, osciló en el 50%, de modo que la magnitud de la expensa fue tasada al arbitrio del órgano decisorio de la compañía, lo cual no mide la incidencia del gasto en la actividad productora de renta, es decir, no se tiene certeza de que sea proporcional frente al ingreso. En ese orden de ideas, el gasto no fue originado conforme se desarrollaba la actividad económica en el año fiscal de 2010 y la demandante no probó las gestiones realizadas por los accionistas que, a su juicio, incidieron en la actividad productora de renta. Por lo tanto, no se demostró la necesidad y la proporcionalidad del gasto para la procedencia de la deducción solicitada en la declaración privada. Es de anotar que los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados, pues la DIAN expuso las razones y argumentos que tuvo en cuenta para adoptar la decisión. Así mismo, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción, la Administración dio a conocer a la contribuyente cada una de las actuaciones desplegadas y las pruebas que la llevaron al convencimiento de que las comisiones canceladas a los accionistas de la demandante no cumplían con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad para efectos de su deducibilidad. (…) Habida consideración que se encuentra demostrado que el contribuyente declaró deducciones inexistentes, debe mantenerse la sanción por inexactitud. Además, se encuentra que en este caso no se presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones de la sociedad demandante se resolvieron desfavorablemente por falta de soporte probatorio. (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%. (…) Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, el Tribunal condenó en costas a la parte vencida y fijó como agencias en derecho, un salario mínimo legal mensual vigente. Esta decisión se mantiene porque no fue apelada por la demandada. En relación con la condena en costas en segunda instancia, la Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de debe cumplir el pago de comisiones para que sean deducibles en la declaración del impuesto de renta consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de febrero de 2018 Exp. 73001-23-33-000-2012-00174-01(20478) C.J.R.P.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00701-01(22226)

Actor: CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. – COPROAGRO S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial No. 092412014000003 expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué el 31 de enero de 2014 y de la Resolución No. 092362014000001 del 14 de julio del 2014, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales confirmó en su integridad el aludido acto administrativo, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada por la Sociedad Corredores de Productos Agropecuarios, Corpoagro S.A. por el periodo gravable 2010, de acuerdo a la parte motiva de este proveído.

TERCERO: C. en costas a la parte demandada, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, de conformidad con las razones que han sido expuestas. Por Secretaría liquídense.

CUARTO: Una vez en firme, archívese el expediente.”

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2011, CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. – COPROAGRO S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2010, en la que registró un impuesto a cargo de $11.719.000 y un saldo a favor de $178.580.000.

En desarrollo del programa de fiscalización (FS) Saldos a favor, la DIAN profirió Auto de Apertura No. 092382012000122 de 27 de febrero de 2012, por el que ordenó iniciar la investigación sobre la declaración de renta presentada por la contribuyente.

Previo Requerimiento Especial[2], la DIAN, mediante Liquidación Oficial de Revisión 092412014000003 de 31 de enero de 2014[3], modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año 2010 de la sociedad demandante en el sentido de incrementar el impuesto a cargo a $88.421.000, imponer una sanción por inexactitud de $122.723.000, un saldo a favor de $101.878.000, para un total a pagar de $20.845.000.

Por Resolución 092362014000001 de 14 de julio de 2014[4], la DIAN confirmó en reconsideración el acto recurrido. Este acto se notificó el 17 de julio de 2014[5].

DEMANDA

La sociedad CORREDORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones[6]:

“PRIMERA. Solicito al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos, todos ellos proferidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE IBAGUÉ:

1. Resolución de Liquidación Oficial No. 092412014000003 de Enero 31 de 2.014, y,

2. Resolución que resuelve recurso de reconsideración No. 092362014000001 del 14 de julio de 2.014, notificada el 17 del mismo mes, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué.

SEGUNDA: En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, solicito se declare en firme la declaración de renta y complementarios presentada por COPROAGRO por el año gravable 2.010”.

El demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Los actos administrativos demandados desconocen la deducción de los pagos efectuados a terceros a título de comisiones, siendo que dichos pagos se hicieron con la finalidad de adquisición de negocios de intermediación.

En efecto, la razón de las comisiones está en el hecho de que cada uno de los molinos accionistas (sociedades anónimas) de COPROAGRO S.A., hicieron la gestión para conseguir que los proveedores de arroz paddy o en cáscara registraran las...

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