Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04091-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838359073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04091-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 24-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04091-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA E DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[P]ara la Sala es claro que los argumentos relativos al defecto fáctico que el actor elevó no tienen vocación de prosperar, pues no se encuentra que en la sentencia cuestionada pueda haber un error en el juicio valorativo, ostensible, flagrante y manifiesto, de tal forma que haga que se configure el defecto estudiado. Además, porque la conclusión a la que llegó el Tribunal no obedeció a la carencia de valoración de los elementos de juicio obrantes, sino porque a partir de lo que resultó probado, la autoridad judicial accionada consideró que la entidad allí demandada no podía responder por hechos fraudulentos que había cometido un tercero, situación que fue sustentada de manera admisible y razonada, incluso con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales. Aunado a lo anterior, la Sala resalta que el hecho de que el análisis que el Tribunal efectuó hubiese sido diferente al pretendido por el actor, no supone una indebida valoración probatoria que afecte el derecho deprecado. […]. En ese orden de ideas, los argumentos relativos al defecto fáctico estudiado no tienen vocación de prosperar. […] Ahora bien, en relación con el defecto sustantivo el actor indicó que el Tribunal interpretó de manera errada la normatividad que establece las funciones de secretarios y jueces, en relación con la comunicación de las órdenes judiciales, reiterando que en la providencia cuestionada fue desconocido que el oficio de desembargo debía estar firmado por el secretario del Despacho judicial respectivo y no por el juez. Al respecto, la Sala debe señalar que el planteamiento del actor recae nuevamente sobre la discusión que fue resuelta al abordar el defecto fáctico, esto es, sobre el hecho de que las pretensiones de la demanda no fueron negadas porque el oficio que contenía la medida de desembargo haya sido firmado por el secretario o el juez de un despacho judicial, sino porque al haber sido falsificado dicho documento por un tercero, tal situación no podía conllevar la condena a la entidad por falla en el servicio. […]. [p]ara la Sala es claro que el defecto sustantivo, por indebida aplicación de las normas que sustentaron la decisión, tampoco tiene vocación de prosperar. […]. [De otro lado] el actor trajo a colación la sentencia de 12 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente identificado con número único de radicación 250002326000200602201401, de acuerdo con la cual, a su juicio, la jurisprudencia ha sostenido que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por las fallas que se presenten por los vicios de forma presentados durante el trámite de los instrumentos sometidos a registro. la jurisprudencia en cita que fue traída a colación por el actor, contrario a lo que este pretendía, resulta un fundamento para que la Sala advierta que la providencia acusada no incurrió en ninguno de los defectos que pudieron destacarse de los argumentos expuestos en el escrito introductorio, pues aquella tiene la misma regla que el Tribunal accionado aplicó para fundamentar la decisión cuestionada. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la sentencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a las pruebas aportadas al plenario. De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que en consecuencia el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado.





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04091-00(AC)


Actor: SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA SUBSECCION A



TESIS: DENIEGA AMPARO SOLICITADO. LA VALORACIÓN PROBATORIA Y NORMATIVA EFECTUADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES INVOCADAS. LA PROVIDENCIA ACUSADA TIENE FUNDAMENTO EN LA POSICIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE EL TEMA.



DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO contra la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por haber proferido la sentencia de 1o. de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046201.


  1. ANTECEDENTES


I.1 La solicitud


El señor SAMUEL MURCIA CASTIBLANCO, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.


I.2 Hechos


Pese a la falta de claridad de la demanda sobre la situación fáctica, del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:


El 23 de septiembre de 2014 el actor celebró un contrato de compraventa con el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, en el que este último se comprometió a transferirle los derechos reales del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1900157, a contra prestación de un vehículo y unas sumas de dinero pactadas.


Mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, fue inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria un oficio que ordenaba la cancelación de una medida de embargo que recaía sobre el bien referido, decretada dentro del proceso ejecutivo núm. 2014-0486, instaurado ante el JUZGADO SESENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO contra WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, este último vendedor del inmueble referido.


El contrato de compraventa celebrado entre el actor y el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ fue elevado a escritura pública el 31 de octubre de 2014, inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria el 6 de noviembre de esa anualidad.


El 8 de abril de 2015, el actor promovió el proceso ordinario núm. 2015-00469 ante el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con la finalidad de obtener la entrega real y material del bien objeto de la compraventa, en razón a que el vendedor no había efectuado la acción de manera voluntaria.


Mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, el JUZGADO CUARENTA Y OCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ordenó la entrega del bien del tradente2 al adquiriente3, no obstante, la diligencia de ejecución de la orden no fue realizada.


El 21 de agosto de 2015, el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, promotor del proceso ejecutivo núm. 2014-0486 contra el señor WILLIAM ORLANDO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, instauró la acción de tutela núm. 2015-1224 contra la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ, aduciendo que el desembargo del inmueble, que fue registrado mediante anotación núm.6 de 27 de octubre de 2014, no fue ordenado por la autoridad judicial que supuestamente emitió el oficio que sustenta la anotación.


La referida acción de tutela núm. 2015-1224, fue tramitada en primera instancia por el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, vinculó al aquí accionante en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso.


Mediante providencia de 3 de septiembre de 2015, confirmada el 23 de septiembre siguiente4, el JUZGADO DIECISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ amparó los derechos deprecados por el señor CAMPO ELÍAS TORRES MORENO, al encontrar que el oficio que contenía la orden de desembargo registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del bien objeto de controversia era falso, pues no había sido librado por la autoridad que supuestamente lo había suscrito.


En consecuencia, a través de auto de 9 de noviembre de 2015, la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS dejó sin efecto las anotaciones correspondientes al desembargo del inmueble, así como la tradición que había sido inscrita a favor del aquí accionante.


El actor promovió el medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 11001334306020160046200, contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios causados con ocasión a las irregularidades del registro de instrumentos públicos.


El referido proceso fue tramitado en primera instancia por el JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ5 que, mediante sentencia de 19 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO a pagarle al actor la suma de ciento sesenta y siete millones doscientos noventa y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($167.293.766.oo).

Para tal efecto, el Juzgado estimó que la actuación de la entidad referida constituyó una falla en el servicio, en razón a que, en su criterio, había inscrito un desembargo con fundamento en un oficio al cual no le efectuó un análisis jurídico y de comprobación, lo cual le hubiese llevado a concluir que se trataba de un documento falso.


Además, el Juzgado consideró que dicha falla hizo incurrir en un error invencible al aquí accionante, porque al haber certificado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, el desembargo de este, aquel procedió a efectuar la compraventa referida.


La referida sentencia fue apelada por la entidad ante el Tribunal que, mediante sentencia de 1o. de agosto de 2019, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, entre otros aspectos, estimó que los daños ocurridos por la...

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