Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838359645

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-33-000-2015-00464-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha24 Octubre 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2015-00464-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2514 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO)- ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN PROCESAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Alcance / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO DE DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No configuración / DIRECCIONES CONTENIDAS EN MEMBRETES DEL COMERCIANTE – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO – Exigibilidad

[L]a Sala considera que la entidad accionada remitió las notificaciones de sus actuaciones a la dirección correcta, toda vez que la información contenida en el oficio del 28 de marzo de 2003 no cumple con la exigencia del artículo 564 del E.T. en lo que se refiere a la dirección procesal. La información contenida en dicho escrito lo que manifiesta es el lugar donde la empresa desarrolla su objeto social y cumple con sus obligaciones tributarias, por esto, no puede tomarse como una prueba suficiente que diera cuenta de la nueva dirección de notificaciones que resultara vinculante para la entidad demandada, tal como lo prevé el artículo 564 del Estatuto Tributario que reza: “Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señale expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección” (énfasis propio). 2.5. Bajo esas condiciones, no existe nulidad en el proceso de determinación del tributo por indebida notificación, toda vez que la Administración envió sus comunicaciones a la dirección que correspondía, si se tiene presente que la consignada en el membrete pre-impreso en el documento fechado el 28 de marzo de 2003 no era una dirección procesal. Lo anterior cobra fuerza porque además, sobre las direcciones contenidas en membretes pre-impresos, el Consejo de Estado a través de ésta Sección ha dicho que “los membretes preimpresos de la papelería del comerciante no pueden ser admitidos como dirección procesal en los términos del artículo 564 del Estatuto Tributario, porque esta norma exige que el contribuyente indique explícitamente el lugar al que se le deben remitir los actos correspondientes”. 2.6. En vista que el proceso de determinación del impuesto Ica por la vigencia del año 2001 la Administración lo notificó en debida forma, la obligación nació a la vida jurídica con un título ejecutivo exigible. En el caso concreto, el título lo constituyó la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, enviada por correo el 30 de mayo de 2003 y recibida el 06 de junio del mismo año. Pasado el término de dos meses para que la interesada presentara el recurso de reconsideración no lo hizo, por tanto la liquidación cobró firmeza el 06 de agosto de 2003 y constituyó un título ejecutivo válido para que la Administración exigiera su cumplimiento mediante el proceso de cobro coactivo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Término / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Eventos / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN POR LA EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Consecuencia / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Efectos de la notificación del mandamiento de pago / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES – Procedencia

El artículo 817 del Estatuto Tributario establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto de determinación o discusión de la obligación fiscal. El artículo 818 del E.T. establece que el término de prescripción se interrumpe, entre otros eventos, por la notificación del mandamiento de pago. Una vez interrumpida la prescripción, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación de esta providencia. 3.2. Para el presente caso, la prescripción debe contarse a partir de la ejecutoria del acto de determinación de tributo, esto es, la Liquidación Oficial de Aforo nro. 012-0095 de 22 de mayo de 2003, la cual quedó en firme el 06 de agosto de ese mismo año. Así las cosas, desde el 07 de agosto de 2003 inició el cómputo del término de cinco (5) años para la prescripción de la acción de cobro. Sin embargo, éste término no se interrumpió porque dentro del proceso no se demostró la notificación del mandamiento de pago. En este asunto, el mandamiento de pago nro. 012-235 la Administración lo profirió el 13 de septiembre de 2004. No obstante, si se sigue lo expresado por la norma, la fecha que se tiene en cuenta para la interrupción no es la expedición sino la notificación del mandamiento. En el expediente, esa fecha – la de la notificación del mandamiento – no se encuentra demostrada, toda vez que no se allegó la notificación del acto, sólo se aportó la citación para notificación personal que data del 06 de octubre de 2004, pero carece de fecha de recibido (fl. 89). Conforme a lo dicho, operó la prescripción, pues sólo hasta el 20 de junio de 2013 la Administración profirió el Acto nro. 1034-02-127169 (fl. 17), en el que ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. En esa medida, transcurrieron más de 5 años desde la firmeza del acto de determinación del tributo (06 de agosto de 2003) y la actuación de la entidad para su cobro. 3.3. De igual manera, si el término se contara a partir de la fecha de expedición del mandamiento de pago –toda vez que no hay constancia de su notificación-, hay prescripción de la obligación. La consecuencia de la interrupción del término de prescripción por la expedición del mandamiento de pago, es el inicio del cómputo, tal como lo dice el artículo 819 del E.T. y, para este caso, transcurrieron más de 5 años desde la expedición del mandamiento de pago (13 de septiembre de 2004) o, incluso, desde la fecha de citación para la notificación personal (06 de octubre de 2004), y el momento en que se ordenó seguir adelante con la ejecución (20 de junio de 2013). De ahí, que la acción de cobro prescribió bien desde el 7 de agosto de 2008, o desde el 6 de octubre de 2009 en los términos expuestos. 3.4. No desconoce la Sala que en el año 2011 se expidió una citación para notificación personal de mandamiento de pago con medida de embargo (fl. 93). Pero, esa citación carece de relevancia si se tiene presente que en su encabezado refirió un proceso de cobro coactivo diferente al que dio origen al proceso de la referencia. En efecto, se refería al proceso de cobro del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2003, mientras que en el proceso de la referencia se discuten actuaciones dentro del proceso de cobro del mismo impuesto pero por el año gravable 2001. 3.5. Así las cosas, la Sala considera que en el presente caso operó la prescripción de la acción de cobro con la que contaba la Administración para exigir el pago del Ica por la vigencia del año gravable 2001 de la sociedad Aviheco S.A.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 817 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 818 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 819

DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance / PROPOSICIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO – No interposición / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Normativa / RENUNCIA DE LA PRESCRIPCIÓN – Expresa o tácita / PAGO VOLUNTARIO DE UNA OBLIGACIÓN PRESCRITA – Efectos

Al momento de pagar la obligación la sociedad no hizo referencia a la prescripción y a pesar que en el algún momento tuvo conocimiento del mandamiento de pago no propuso ninguna de las excepciones que proceden contra este. Sólo hasta el momento de presentar la demanda se refirió a que pagó la obligación coaccionada por la existencia de embargos y para evitar un perjuicio mayor. 4.3. El artículo 819 del Estatuto Tributario establece que “lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción”. En ese sentido, si el deudor paga voluntariamente no puede después aducir dicho fenómeno porque de manera espontánea reconoció su existencia. 4.4. A otra conclusión podría llegarse si mediara una circunstancia que permitiera afirmar que el pago de la obligación prescrita no fue voluntaria, sino que el deudor fue constreñido. Pero en este caso no se da ese supuesto, por lo menos no hay evidencia que la contribuyente manifestara algún reproche antes de efectuar el pago de la obligación ante la Autoridad Administrativa. Por el contrario, sólo hay prueba de que una vez ejecutoriado el acto de determinación del impuesto, iniciado su cobro forzoso en el año 2004, la sociedad pagó el monto de la obligación liquidada en el año 2014. 4.5. En el mismo sentido, el artículo 2514 del Código Civil establece que: “la Prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente” (…) se renuncia tácitamente “cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.” (énfasis propio) De...

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