Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03973-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361461

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03973-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03973-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 23-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha23 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03973-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Los fallos deben ser proferidos en el orden que ingresan los expedientes al despacho / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE EN LA EJECUCIÓN

[L]a Sala observa que no asiste razón a la parte accionante cuando alega que no ha habido un trámite célere con el fin de agotar la segunda instancia en el proceso ejecutivo por ella promovido: así, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander ha actuado con diligencia, y ha realizado las actuaciones pertinentes, con el fin de aclarar el tema sobre el cual debe versar la decisión que debe proferir, en atención a la indebida recolección de la información debido a dificultades técnicas surgidas en la audiencia celebrada por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de B.. En ese orden, se encuentra como acertado el actuar de la autoridad judicial, en cumplimiento de sus deberes de saneamiento del proceso; en tal virtud, se resalta que las decisiones proferidas son mesuradas, y encuentran su razón en dotar de congruencia la decisión que se debe dictar en segunda instancia, evitando así irregularidades por fallar extra petita o infra petita. En ese orden de ideas, resulta necesaria la actuación realizada por el juez natural del asunto, en aras de garantizar la fidelidad del contenido de la decisión dictada por el a quo, como base necesaria para dictar la sentencia de segunda instancia, por lo que la Sala no estima ello como reprochable, o contrario al deber ser del proceso. Al respecto, se indica que la acción de tutela no es procedente cuando pretende que se surta un trámite propio del proceso judicial, pues ello se encuentra sujeto a las formalidades propias de cada juicio. Así las cosas, a juicio de la Sala, no se advierte vulneración alguna de los derechos invocados por la actora, pues la autoridad judicial accionada acreditó que adelantó las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda ejecutiva por ella instaurada. (…) En efecto, la Sala encuentra que existen criterios legales que deben orientar el accionar del juez con el fin de fallar prioritariamente un asunto. En ese orden de ideas, se destaca que es posible alterar el turno asignado a los procesos con el fin de dictar sentencia; por lo que el interesado en obtener esa concesión por parte del operador jurídico encargado de conocer y decidir un asunto, debería ponérselo en conocimiento, pero en tal caso, corresponde al juez del asunto sopesar las razones expuestas para dar prelación a un caso determinado. De igual manera, se advierte a la accionante que comoquiera que lo que pretende tiene la potencialidad de afectar igualmente sus derechos y los de las demás personas que esperan una decisión por parte de la entidad accionada; corresponde a la Corporación accionada en primer término realizar un examen de ponderación entre las razones por ella esgrimidas con el fin de obtener una pronta decisión dentro del proceso disciplinario y la prevalencia de los derechos de los usuarios de la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03973-00(AC)

Actor: M.O.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora M.O.O., quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La señora M.O.O., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, como consecuencia de la presunta tardanza injustificada para dictar sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo que motivó la interposición de la tutela de la referencia.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“Conforme a lo anterior, solicitamos al Consejo de Estado, acceder a las siguientes pretensiones:

2.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) de los accionantes (sic), toda vez que fue vulnerado abiertamente por el honorable Tribunal Administrativo de Santander, por no respetar el derecho de turno, además vulnera el derecho a la igualdad porque el mismo ponente ha fallado un sinnúmero de procesos que entraron en turno para fallo meses después que el ejecutivo de marras.

2.2. Tutelar por conexidad el derecho fundamental al real y efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 CP), toda vez que los accionantes (sic) a pesar de haber accionado (sic) o recurrido a la administración de justicia, con recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, la accionada, aparentemente, sin justificación alguna no profiere el fallo de segunda instancia que en derecho corresponde.

2.3. Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Santander, que en vez de revictimizar a las víctimas (sic) imponiéndoles costos de transacción que no deben soportar, porque desbordan los plazos razonables que deben tener los recursos judiciales, mas bien restablezca los derechos fundamentales de los accionantes, profiriendo de inmediato el fallo de segunda instancia que no han querido proferir (sic)”.

  1. Hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación[1]:

Los señores W.J.O.T., B.O.H., L.E.T., E.O.M., M.O.O., E.O.O., J.C.O.O., H.O.P., presentaron demanda ejecutiva contra la Isagen S.A. E.S.P. y la sociedad Grupo ICT II S.A.S., en la que solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia de 26 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander; en cuanto declaró a las demandadas extracontractualmente responsables por el fallecimiento del señor W.J.O.O.; en consecuencia las condenó a la reparar los daños (patrimoniales y morales) ocasionados al núcleo familiar.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de B., que en curso de la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 12 de abril de 2018[2] ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la decisión las partes interpusieron recursos de apelación. En consecuencia el expediente fue remitido al superior.

El Tribunal Administrativo de Santander admitió los recursos con auto de 19 de abril de 2018[3], posteriormente, mediante proveído de 19 de septiembre de 2018[4] corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión; finalmente, a través de providencia de 23 de noviembre de 2018 ordenó la devolución del expediente al a quo, en atención a que el CD en el que reposaba la grabación de la audiencia en que se profirió la decisión cuestionada resultaba inaudible.

El Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de B., mediante audiencia llevada a cabo el 22 de enero de 2019 reconstruyó la actuación y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo pertinente.

El expediente ingresó al Despacho del Magistrado sustanciador el 25 de febrero de 2019, sin que se hubiese proferido decisión alguna en el proceso.

La accionante afirmó que la conducta del Tribunal accionado se traduce en denegación de justicia, pues desbordó los términos prudenciales con que contaba, con el fin de pronunciarse de fondo en el asunto sometido a su consideración.

Bajo el contexto anterior, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia en otros asuntos, que guardaban similitud con el proceso...

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