Auto nº 11001-03-15-000-2019-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01600-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838361637

Auto nº 11001-03-15-000-2019-01600-01 de Consejo de Estado - Sala Plena, de 22 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-01600-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA) del 22-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSala Plena
Fecha22 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01600-01
Normativa aplicadaLEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de decreto y práctica de pruebas / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Garantía de doble instancia / SENTENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – En principio única providencia apelable

La pérdida de investidura es un proceso de índole subjetivo sancionatorio consagrado constitucionalmente en el artículo 184 de la Carta Política y regulado en la Ley 1881 de 2018. (…) En la Ley 1881 de 2018 el legislador garantizó la doble instancia, con el fin de que las sentencias proferidas en el marco de estos juicios de responsabilidad fueran susceptibles del recurso de apelación (…) resulta del caso precisar que de conformidad con lo establecido en la referida ley en principio, la única providencia apelable es la sentencia, dada la naturaleza especial y la celeridad que caracterizan al juicio de pérdida de investidura para cuya resolución el artículo 184 de la Constitución Política otorga un término perentorio de 20 días

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 184

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recurso procedente / RECURSO PROCEDENTE EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Integración normativa / PROVIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglas aplicables para determinar procedencia de recurso

para determinar cuáles son los recursos procedentes contra las demás decisiones adoptadas en el trámite de la pérdida de investidura debe acudirse por remisión a las Leyes 1437 de 2011 y 1564 de 2012. El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra cuáles son las providencias proferidas por los jueces y tribunales administrativos susceptibles del recurso de apelación (…) es claro que el legislador hizo una diferencia entre las providencias apelables cuando son proferidas por un juez unipersonal y cuando son expedidas por uno colegiado, sin hacer mención alguna a esta Corporación, toda vez que para ese momento no había juicios de primera instancia al interior del Consejo de Estado. Sin embargo, es claro que al Consejo de Estado al ser un juez colegiado, debe aplicársele la disposición instituida en la norma para los Tribunales Administrativos, es decir, que sólo las providencias enlistadas en los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 son apelables cuando son proferidos por esta Corporación en primera instancia. (…) las providencias enlistadas en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 se diferencian cuando son proferidas por un juez unitario o colegiado, por lo que descendiendo al caso concreto, la decisión que niega el decreto de una prueba no sería susceptible del recurso de apelación si es proferido en primera instancia por un Tribunal Administrativo, por ser, este colegiado, y bajo esta óptica, tampoco, cuando es expedido por esta Corporación. De otra parte, la referida decisión tampoco es pasible del recurso de súplica, toda vez que no fue proferida en única o segunda instancia ni durante el trámite de la apelación de un auto. En ese orden de ideas, a la luz de lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro que la providencia que niega el decreto de una prueba es susceptible del recurso de reposición, al no ser pasible del recurso de apelación ni de súplica, como se dejó expuesto, sin que ello afecte el principio de doble instancia consagrado en la Ley 1881 de 2018 el cual se garantiza, como se mencionó, con la apelación de la sentencia y de las demás providencias apelables a la luz del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01600-01(A)

Actor: C.J.C. Y OTROS

Demandado: ALFREDO APE CUELLO BAUTE

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

AUTO

Procede la Sala a proveer sobre el recurso de apelación presentado por la demandante C.J.C. contra el auto del 20 de agosto de 2019, a través del cual se denegó la solicitud de cotejo de letras y firmas que presentó para controvertir las pruebas que aportó el demandado dentro del asunto de la referencia.

Lo anterior con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Los señores C.J.C., O.A.A.B., V.M.M.A., M.P.V.L., L.M.M.G. y J.V.J., en ejercicio de la acción de pérdida de investidura prevista en el artículo 184 de la Constitución Política y regulada por la Ley 1881 de 2018, presentaron demanda en contra del señor A.A.C.B., en su condición representante a la Cámara por el Departamento del Cesar para el periodo 2014-2018, por su inasistencia a varias sesiones plenarias.

2. Trámite procesal y actuaciones de las partes

Por reparto correspondió el asunto al magistrado J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, sin embargo, con ocasión del permiso a él concedido, y en atención a que el mismo superaba el término legal para proveer sobre la admisión de la demanda, el proceso se remitió al Despacho del otrora magistrado y presidente de la Sala Especial de Decisión 3, A.Y.B., quien a través de proveído del 25 de abril de 2019 inadmitió la demanda[1].

Previa subsanación, por auto del 7 de mayo de 2019, el ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura[2].

El demandado contestó la demanda a través de escrito radicado el 23 de mayo de 2019[3], y aportó varios documentos con los que pretende demostrar las excusas correspondientes por su inasistencia a las plenarias.

Mediante auto del 29 de mayo de 2019, el ponente se pronunció acerca de las pruebas que solicitaron las partes, dispuso tener como tales las aportadas con la demanda y su contestación, y de manera oficiosa requirió a la Secretaría de la Cámara de Representantes, a la Comisión de Acreditación Documental y a la Mesa Directiva de dicha Corporación para que, en el marco de sus atribuciones, certificaran si el demandado solicitó autorización para ausentarse de las sesiones cuya ausencia se reprocha en este asunto, y si se cumplió el trámite de validación de las excusas presentadas por las ausencias en mención[4].

Con posterioridad, la demandante C.J.C., a través de memorial presentado el 4 de junio de 2019[5], solicitó que “[s]e ordene el cotejo de todos los documentos y manuscritos firmados para acreditar las ausencias imputadas, respecto de todos los elementos de convicción que el demandado ofreció al proceso como prueba de excusa en la contestación de la demanda, incluyendo en dicho cotejo a todo el personal médico, funcionarios del Congreso y entidades oficiales, empleados de organizaciones externas y demás particulares.”, ello con fundamento en el artículo 273 del Código General del Proceso.

El 10 de junio siguiente, la referida demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto del 31 de mayo de 2019 (sic)[6], bajo el argumento según el cual el ponente se abstuvo de pronunciarse de la petición probatoria destacada en el párrafo anterior[7].

A través de proveído del 19 de junio de 2019, el ponente rechazó por improcedente el recurso de reposición y su subsidiario de súplica, al considerar que “(…) el auto del 29 de mayo de 2019 no se pronunció sobre la solicitud de cotejo, en razón a que dicha solicitud fue presentada después de que se decretaron las pruebas del proceso. (…) Si no hay una providencia que decida sobre la solicitud de cotejo, indudablemente, el recurso de reposición “y en subsidio de súplica” deviene improcedente, pues carece de objeto.”[8]

La demandante C.J.C., a través de memorial radicado el 27 de junio de 2019[9], interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto del 19 de junio de 2019.

Entre otros argumentos, cuestionó que se haya declarado la improcedencia simultánea de los recursos de reposición y de súplica, y que se haya omitido el principio de integración normativa previsto en la Ley 1881 de 2018, pues con ello se presentó un desequilibrio entre las partes, ya que le era físicamente imposible solicitar el cotejo documental antes de que el demandado aportara las pruebas que respaldan sus exculpaciones.

Por medio de auto del 11 de julio de 2019, el ponente de la Sala Especial de Decisión 3 se pronunció sobre los recursos de reposición y queja, en el sentido de confirmar el auto recurrido por cuanto la solicitud de cotejo de documentos no se ha resuelto, y rechazar el recurso de queja por improcedente[10].

El 20 de agosto de 2019 el magistrado ponente negó la solicitud de cotejo de letras y firmas presentada por la demandante C.J.C..[11]

I. con dicha decisión, la referida demandante presentó recurso de apelación el cual fue...

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