Auto nº 11001-03-06-000-2019-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00150-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362581

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00150-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 21 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00150-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00150-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia unas de las entidades en conflicto

Conforme a la documentación que reposa en el expediente y a los alegatos presentados por Colpensiones, se extrae que esta entidad previo estudio realizado a la solicitud pensional presentada por el señor H.G.E., determinó que es la entidad competente para reconocer la pensión de vejez del solicitante. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil observa que en el presente caso no se configura la totalidad de los requisitos para que se presente un conflicto negativo de competencias administrativas, puesto que una de las autoridades aceptó su competencia para el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional del señor H.G.E.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00150-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Auto inhibitorio. Inexistencia de conflicto de competencias administrativas.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el presunto conflicto negativo de competencias de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que, presuntamente, dan origen al presente conflicto:

  1. El 3 de noviembre de 2016[1], el señor H.G.E. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Esta solicitud le fue contestada por medio de la Resolución GNR 328019, en donde se le negó dicha prestación por no acreditar los requisitos de ley

Posterior a ello, mediante Resolución VPB 46054 del 29 de diciembre de 2016, C. resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 328019, en donde confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución apelada.

2. El 25 de febrero de 2019[2], el señor G. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Por medio de la Resolución SUB 87575 de 11 de abril de 2019, esta entidad le informó al peticionario la falta de competencia para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, puesto que «la mayoría de tiempos cotizados fueron al departamento de Cundinamarca».

En virtud de lo anterior, C. remitió la solicitud al Departamento de Cundinamarca por considerar que es la autoridad competente para conocer de dicha solicitud[3].

3. Mediante oficio del 30 de mayo de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca dio respuesta al derecho de petición, impetrado por el señor H.G.E., en donde le informó que con fundamento en la base de datos de esta entidad «no reposa ningún documento correspondiente a la historia pensional del señor H.G.E., […] además la U.A.E.P.C carece de competencia para reconocer prestaciones siendo Colpensiones la entidad legalmente llamada a reconocer la pensión».

Por tal motivo, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, considera que no resulta procedente la pensión solicitada[4].

4. Por intermedio de apoderado, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca interpuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto negativo de competencias administrativas en contra de Colpensiones, con el fin de que se «declare que Colpensiones, es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud pensional del señor H.G.E.»[5].

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos[6].

Obra constancia que se informó sobre el presente conflicto a: la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca y al señor P.E.M.B., en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente[7].

Se dejó nota dentro del expediente «que no fue posible comunicarle del presente asunto al señor H.G.E. por no contar con los datos de contacto»[8].

Obra además constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones y el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca allegaron alegatos[9].

  1. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De Colpensiones

El jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones, manifestó que: «un conflicto negativo de competencias se configura entre dos entidades u organismos públicos, cuando estos manifiestan de manera expresa, su falta de potestades administrativas frente a la solución de una petición».

Para el caso del señor H.G.E., C. concluyó lo siguiente:

Como resultado del último análisis de Colpensiones se emitió la Resolución No. SUB 197913 del 26 de julio de 2019 en donde se ordenó:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor G.E.H..

(…)

A su vez se concluyó que la competencia frente al estudio y reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor H.G.E., está en cabeza de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó a la Sala declararse INHIBIDA puesto que no se configura la totalidad de los requisitos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 para el caso en concreto, toda vez que C. aceptó su competencia frente a la solicitud de la pensión de vejez solicitada.

3. De la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca

El doctor P.E.M.B., en calidad de apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, solicitó a la Sala se declare que Colpensiones es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el señor H.G.E., «puesto que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, no tiene la obligación legal ni la función legalmente establecida para reconocer pensiones»[10].

  1. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

  1. Competencia de la Sala

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su
Título II se ocupa del «Procedimiento Administrativo General» cuyas «reglas generales»[11] se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, conforme al cual:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá...

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