Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838362745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02913-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02913-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD A TÍTULO DE CULPA GRAVE / DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA AL CONSORCIO QUE OCUPÓ EL SEGUNDO LUGAR EN EL PROCESO DE SELECCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN PROBATORIA ADECUADA - Acta del Comité Técnico-Jurídico


[L]os accionantes alegaron que los elementos probatorios allegados a la mencionada acción de repetición acreditaron que actuaron en aras de elegir la propuesta más beneficiosa, por consiguiente, no era dable que se les declarara administrativamente responsables de la condena judicial que ocasionaron, dado que no fue su deseo provocar un daño antijurídico. Sin embargo, aunque ello sea cierto e impida que se configure dolo, no los exime de la obligación de resarcir la afección que causó su actuar a las arcas públicas, dado que, como se señaló anteriormente, actuaron con culpa grave, puesto que era previsible que la adjudicación de un contrato en desatención del pliego de condiciones mermaran el erario, al sufragar el monto al que fue condenado el Departamento de Risaralda para cubrir los menoscabos producidos por ellos, escenario en el que no tiene incidencia sus intenciones. [De otro lado,], es importante aclarar a los accionantes que, según algunos pronunciamientos de esta Corporación, incluidos los traídos a colación en el escrito de tutela (ver pie de página No. 8) proferidos en vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983, la adjudicación de una licitación no estaba exenta de cierto margen de discrecionalidad al momento de definir la propuesta más favorable. Sin embargo, esa jurisprudencia se refería a la ponderación de los criterios previamente definidos, y no a una especie de autorización para alterar los criterios de selección con base en los cuales se ofertó ni mucho menos que la decisión no debiera apoyarse en todos los factores señalados en los pliegos respectivos. Teniendo en cuenta lo inmediatamente expuesto, la Sala confirmará la decisión impugnada, al no advertir vulneración alguna del derecho fundamental al debido proceso, y, mucho menos, la configuración del defecto fáctico, pues el juicio de valoración probatoria desarrollado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de 19 de diciembre de 2017 fue racional, proporcionado y se fundó en el acervo probatorio correctamente recaudado.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02913-01(AC)


Actor: ROBERTO GÁLVEZ MONTEALEGRE Y OTROS


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C




Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la Sentencia de tutela de 17 de julio de 2019, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo invocado.


Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones de la Sala. 3. Decisión.


  1. ANTECEDENTES


Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.


    1. Solicitud de amparo


  1. Los accionantes instauraron acción de tutela contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):


Dejar sin efecto la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado del 19 de diciembre de 2017, dejando en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda del 10 de abril de 2014, mediante la cual fueron absueltos los demandados por virtud de la acción de repetición”.


    1. Hechos probados y jurídicamente relevantes


  1. 1) El 2 de diciembre de 1987, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento de Risaralda celebraron el contrato interadministrativo de obra pública No. 49 para la construcción de los despachos judiciales de P.. En el literal b) de la cláusula 8 (obligaciones del contratista, se pactó que los subcontratos se regirían por las normas de licitación que regían para dicho fondo, esto es Decreto Ley 222 de 1983, según da cuenta copia simple de ese contrato1.


  1. 2) El 19 de diciembre de 1990, el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y el Departamento de Risaralda adicionaron el contrato de obra pública No. 49, según da cuenta contrato interadministrativo nº. 5 de 19902.


  1. 3) Con ocasión de esa adición, se abrió la licitación pública SP-OC-01-92 para la terminación y acabados de los despachos judiciales de P., en la cual se establecieron como criterios de evaluación el menor plazo en la ejecución de la obra, la oferta más ajustada al presupuesto base, entre otros3.


  1. 4) El Comité Técnico definió el orden de elegibilidad de las propuestas de la licitación pública SP-OC-01-924 así: (1) C.M.S.-Arista 70.77/100 puntos, por valor de $435´856.281; (2) Consorcio G.G.T. 66.00/100 puntos, por valor de $448´004.555.


  1. 5) En relación con el presupuesto, el proponente el Consorcio Martín Sánchez-Arista fue calificado con 40.26/50 puntos y el C.G.G.T. con 34.26/50. En el ítem plazo, ambos consorcios fueron calificados 3.00/3.00 puntos, según da cuenta el cuadro de calificación de las ofertas de 12 de marzo de 19925.


  1. 6) El Comité Técnico-Jurídico conformado por Gustavo Adolfo Arias B., Jefe División Técnica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, G.M.G., Jefe División Jurídica del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, Amparo Montes Quintero, Delegada de la Secretaria Jurídica Departamental, Bernardo Vásquez Correa, S. de Planeación Departamental, y Jesús Said Ramírez López, S. de Obras Públicas Departamentales (los tres últimos hoy accionantes) recomendó al gobernador la adjudicación de la licitación al C.G.G.T., que ocupó el segundo lugar en el proceso de selección, aduciendo que la oferta tenía un tiempo menor de ejecución y el precio más ajustado al presupuesto base, según da cuenta copia simple del Acta No. 2 de 12 de marzo de 19926.

  2. 7) El 18 de marzo de 1992, el gobernador de Risaralda Roberto Gálvez Montealegre, hoy accionante, adjudicó la licitación para la terminación de los despachos judiciales al Consorcio Gustavo Giraldo-Germán Torres, de acuerdo con la recomendación del Comité Técnico-Jurídico, según da cuenta copia simple de la Resolución No. 4817.


  1. 8) El Consorcio Martín Sánchez-Arista instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos enunciados en los dos párrafos inmediatamente precedentes, encaminada a que se anularan y se dispusiera la respectiva indemnización de perjuicios.


  1. 9) El 24 de octubre de 1997, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión la parte allí demandante interpuso recurso de apelación, desatado el 1 de marzo de 2006 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de revocarla y acceder a lo deprecado, dado que la...

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