Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04110-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363489

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04110-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04110-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 21-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha21 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04110-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS PARA RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración

[La] Sala [deberá] determinar si se cumplen o no los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada vulneró el derecho al debido proceso al encontrarse incursa en la causal específica de procedencia a estudiarse, esto es, el defecto de decisión sin motivación. (…) [Para la Sala,] si el ingreso base de liquidación comprende los aspectos de periodo de liquidación y cotizaciones efectuadas durante ese periodo, cuando el Tribunal indicó que el IBL debía calcularse de acuerdo con la Ley 100 de 1993, ello suponía que frente a las cotizaciones debía aplicarse esa normatividad (…), según [la cual], para el cálculo del ingreso base de liquidación debía incluirse los tiempos simultáneos cotizados, luego, no puede entenderse configurada una decisión sin motivación cuando, en la decisión enjuiciada, se indicó que el ingreso base de liquidación debía calcularse en los términos de la Ley 100 de 1993. (…) Por lo anterior no se evidencia, que se haya presentado una decisión sin motivación en el presente asunto, toda vez que, al contrario, se observa que la providencia enjuiciada, se fundamentó en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto y a los elementos probatorios que reposaban en el expediente, para argumentar la negativa de las pretensiones de la demanda. (…) [En consecuencia,] la Sala negará la solicitud de amparo interpuesto, ya que, no se encontró configurada la causal de decisión sin motivación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04110-00(AC)

Actor: MARÍA ELENA BUSTILLO OSORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por la señora M.E.B.O., actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes.

1.1 Solicitud de amparo[1]

  1. La señora María Elena Bustillo Osorio, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sentencia de 23 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administración de justicia y seguridad social.

  1. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe):

“1. Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, así como los demás derechos fundamentales que usted como juez considere amenazados y vulnerados.

2. Revocar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenando reconocer y liquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados de manera simultánea a varias entidades como lo contempla en el momento de los hechos en la Ley 70 de 1988 y el Decreto 692 de 1994.

3. En su defecto, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, revisar el citado fallo de fecha 23 de octubre de 2018 con el fin de valorar y examinar la procedencia de reconocer y liquidar mi pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados de manera simultánea a varias entidades como lo contempla en el momento de los hechos la Ley 71 de 1988 y el Decreto 692 de 1994

1.2 Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes:

  1. 1) La señora M.E.B.O. (a) nació el 25 de diciembre de 1952 y (b) su profesión es médica pediatra y prestó sus servicios de la siguiente manera:

Entidad

Desde

Hasta

Secretaría Departamental de Salud de Bolívar

8 mayo de 1978

8 de mayo de 1979

Cruz Roja de Bolívar

2 de mayo de 1979

1 de julio de 1980

Casa del niño

1 de septiembre de 1981

1 de enero de 1988

Secretaría Departamental de Salud de Bolívar

25 de septiembre de 1981

21 de diciembre de 1981

Universidad de Cartagena

23 de abril de 1983

30 de junio de 1995

Instituto de Seguros Sociales

16 de abril de 1984

30 de julio de 1986

Instituto Oftalmológico Club Leones de Cartagena

7 de junio de 1988

22 de noviembre de 1991

Instituto de Seguros Sociales

15 de noviembre de 1991

31 de diciembre de 1994

Seguro Social

1 de enero de 1995

30 de junio de 2003

Universidad de Cartagena

1 de enero de 1998

16 de enero de 1998

Universidad de Cartagena

1 de febrero de1998

29 de octubre de 2001

Universidad de Cartagena

1 de noviembre de 2001

29 de enero de 2002

Universidad de Cartagena

1 de febrero de 2002

29 de enero de 2003

Universidad de Cartagena

1 de febrero de 2003

31 de marzo de 2009

ESE José Prudencio Padilla

1 de julio de 2003

29 de agosto de 2003

ESE José Prudencio Padilla

1 de septiembre de 2003

28 de septiembre de 2003

ESE José Prudencio Padilla

1 de octubre de 2003

26 de octubre de 2003

ESE José Prudencio Padilla

1 de noviembre de 2003

29 de noviembre de 2003

ESE José Prudencio Padilla

1 de diciembre de 2003

29 de diciembre de 2003

ESE José Prudencio Padilla

1 de febrero de 2004

29 de febrero de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de marzo de 2004

28 de marzo de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de abril de 2004

29 de abril de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de mayo de 2004

29 de mayo de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de junio de 2004

29 de junio de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de septiembre de 2004

29 de octubre de 2004

ESE José Prudencio Padilla

1 de noviembre de 2004

31 de mayo de 2006

Cooperativa de profesores

1 de marzo de 2005

29 de junio de 2005

Cooperativa de profesores

1 de julio de 2005

28 de febrero de 2006

Cooperativa de profesores

1 de abril de 2006

31 de diciembre de 2007

ESE José Prudencio Padilla

1 de septiembre de 2006

30 de septiembre de 2006

Clínica Cartagena del mar

1 de diciembre de 2006

28 de febrero de 2009

ESE José Prudencio Padilla

1 de diciembre de 2006

31 de mayo de 2007

Instituto de Seguros Sociales

1 de noviembre de 2007

1 de abril de 2009

5. 2) La accionante se retiró del servicio el 1 de abril de 2009 y adquirió el estatus de pensionado el 24 de diciembre de 2007, es decir, cuando acreditó el cumplimiento de 55 años de edad.

6. 3) El Instituto de Seguros Sociales - hoy Colombiana Administradora de Pensiones (Colpensiones) - expidió la Resolución 4687 de 13 de marzo de 2009, por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la accionante, con tasa de remplazo del 75% sobre el promedio del tiempo que le hiciere falta para adquirir su estatus de pensionada, esto es, lo cotizado durante los 10 años anteriores a la fecha de retiro del servicio, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sin especificar los elementos tenidos en cuenta a efectos de calcular el ingreso base de liquidación. La referida pensión fue efectiva a partir de la fecha en la cual la accionante se retiró del servicio.

7. 4) La señora María Elena Bustillo Osorio radicó, ante el Instituto de Seguros Sociales, 2 solicitudes de reliquidación pensional el 17 de febrero de 2010 y el 28 de noviembre de 2011, mediante las cuales requirió a esa entidad, con el fin de que realizara una nueva liquidación, en la que 1) aplicara el ingreso base de liquidación establecido por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1999, es decir el 75% promedio de lo cotizado en el último año de servicios y 2) que la nueva mesada pensional reconociera los tiempos simultáneos cotizados en el último año de servicios por la accionante.

8. 5) El 24 de abril de 2012, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que (1) se declarara el silencio administrativo negativo respecto de las peticiones presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales el 17 de febrero de 2010 y el 28 de noviembre de 2011, (2) se declarara la nulidad de los actos producto de ese silencio administrativo y (3) se reliquidara su pensión de jubilación en aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 en su integridad, y se incluyeran las cotizaciones simultaneas efectuadas en el periodo a liquidarse. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9 Administrativo de Cartagena.

9. 6) Colpensiones expidió la Resolución GNR 19166 de 29 de enero de 2015, mediante la cual resolvió la petición de 17 de febrero de 2010 y reliquidó la pensión de la señora Bustillo Osorio, tomando en cuenta para ello que era beneficiaria del régimen de transición de Ley 100...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR