Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00531-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838363629

Sentencia nº 11001-03-24-000-2010-00531-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00531-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00531-00
Normativa aplicadaLEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 7 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 10 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 11 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 1900 DE 1998 – ARTÍCULO 18

SERVICIOS PÚBLICOS / TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES – Regulación / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Con respecto al espectro radioeléctrico / ESPECTRO RADIOELÉCTRICO – Acceso / USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO – Permisos / ATRIBUCIÓN Y RESERVA DE LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 470 MHZ A 512 MHZ / LICENCIATARIOS DE LAS FRECUENCIAS COMPRENDIDAS ENTRE LOS 470 MHZ Y 512 MHZ – Derechos adquiridos / PLAN DE MIGRACIÓN EN LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 470 MHZ A 512 MHZ

[E]l legislador dispuso que el ente ministerial además de garantizar el uso adecuado y eficiente del espectro radioeléctrico, maximizando el bienestar social generado por el recurso escaso, también le corresponde la reorganización de la utilización del mismo, respetando el principio de protección a la inversión, asociado al uso del espectro, en los términos del artículo 4º [Ley 1341 de 2009] antes citado. En este sentido, en el sub lite se tiene que, el MINTIC, en ejercicio de dicha función, expidió la Resolución No 002623 del 18 de octubre de 2009 “Por la cual se atribuyen y reservan las bandas de frecuencias de 470 MHz a 512 M. y de 698 MHz a 806 MHz, se adoptan medidas en materia de ordenamiento técnico del espectro radioeléctrico y se dictan otras disposiciones”. En el artículo segundo del acto administrativo mencionado, se hizo referencia a la atribución y reserva de la banda de frecuencias de 470 MHz a 512 MHz, donde se atribuyen y reservan las mencionadas frecuencias al servicio de radiodifusión de televisión, ello con miras a la operación y prestación del servicio de radiodifusión de televisión terrestre, ordenándose la inscripción de dicha banda de frecuencias en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias. Así mismo, se determinó que el MINTIC planificará la banda de frecuencias 470 MHz a 512 M., de manera que permita la ordenada migración y reubicación de los actuales titulares a otras bandas de frecuencias, y la consecuente y planificada asignación de espectro para la operación del servicio de radiodifusión de televisión terrestre, para lo cual determinó el plazo en que los titulares de los permisos deberán suspender todas las emisiones y operaciones en dicha banda de frecuencias y reubicarse en otras bandas. […] Se tiene, entonces, que con el acto acusado no se desconocieron los derechos adquiridos que surgieron de la concesión y habilitación del uso del espectro radioeléctrico y, por ende, no se puede afirmar que se revocaron los actos administrativos de concesión para la utilización del mismo. En este sentido, es dable afirmar que lo señalado por la parte actora carece de sustento, pues lo que se ordenó fue un proceso de migración que corresponde a una planeación ordenada del espectro radioeléctrico, todo ello consultando el interés público y el bienestar de los usuarios, tal y como se desprende de los considerandos transcritos. Así las cosas, vale la pena indicar que los titulares no perdieron el uso de las frecuencias, pues en el artículo 4 del acto demandado, lo que se determinó fue un plan de migración en las bandas de frecuencias de 470 MHz a 512 M., suspender las operaciones en estas, y reubicarse en otras bandas de frecuencias.

PLAN DE MIGRACIÓN EN LA BANDA DE FRECUENCIAS DE 470 MHZ A 512 MHZ – Fue informado a los concesionarios / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – No vulneración

En cuanto al cargo relacionado con la violación del debido proceso al no informársele a los concesionarios de los cambios de frecuencias, el mismo carece de vocación de prosperidad, pues la Sala evidenció que el MINTIC informó oportunamente a los titulares lo concerniente al plan de migración especificando las frecuencias de destino y estableciendo los términos para la migración planeada, los cuales fueron extendidos por la Resolución 1967 de 2010. Sobre lo anterior, aparecen comunicaciones dentro del expediente, en las que se les informa a los titulares sobre el plan de migración a otras bandas de frecuencias afines; se les invita a coordinar con la Subdirección para la Industria de TIC las actividades que permitan la ordenada migración a las frecuencias; y se les comunica la invitación a manifestar a esa dependencia la aceptación del cambio de frecuencias, las inquietudes técnicas que surjan en la migración y/o las modificaciones técnicas que sean necesarias realizar a la red.

ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – Naturaleza / FACULTADES DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – Con respecto al espectro radioeléctrico

La Sala recuerda que el espectro electromagnético, incluido el radioeléctrico, es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado (artículo 75 CN), además se trata de un bien público que forma parte de Colombia y pertenece a la Nación (artículos 101 y 102 CN). Respecto de la propiedad del espectro electromagnético, el artículo 18 del Decreto – Ley 1900 de 1990, establece que “es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes”. Por su parte, el artículo 4º de la Ley 1341 de 2009 dispone que le corresponde al Estado intervenir en el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, garantizando el uso adecuado del espectro radioeléctrico, como la reorganización del mismo. En este sentido, en cabeza del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC, se encuentra radicada la función de intervenir en dicho sector, esto es, con el fin de garantizar el uso adecuado del espectro radioeléctrico así como la organización del mismo respetando el principio de protección a la inversión, asociada al uso del espectro.

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 4 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 7 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 10 / LEY 1341 DE 2009ARTÍCULO 11 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 68 / DECRETO LEY 1900 DE 1998 – ARTÍCULO 18

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2623 DE 2009 (28 de octubre) MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – ARTÍCULO 2 (No anulado) / RESOLUCIÓN 2623 DE 2009 (28 de octubre) MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – ARTÍCULO 4 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00531-00

Actor: NELLY CORTES ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Tema: ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO – BANDA DE FRECUENCIAS – PLAN DE MIGRACIÓN – INTERÉS PÚBLICO

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó la señora N.C.A., a efectos de que se declare la nulidad de los artículos 2º y 4º de la Resolución 2623 de 28 de octubre de 2009, expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

La parte actora, mediante escrito radicado el 9 de noviembre de 2010 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984 – CCA, en contra del MINTIC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“[…] PRETENSIÓN PRINCIPAL:

Se declare la nulidad de los artículos 2º y 4º de la Resolución 2623 de 28 de octubre de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

En subsidio de la pretensión principal, solicito despachar favorablemente lo siguiente:

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Se declare la nulidad parcial de los artículos 2º y 4º de la Resolución 2623 de 28 de octubre de 2009 del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en cuanto a la forma y plazos en que debe producirse la migración de los titulares de frecuencias, o en la forma en que lo determine el Tribunal. […]”.

I.2. Los hechos

El apoderado de la parte actora señaló que a través de la Ley 1341 de 2009 se modificó la estructura del MINTIC y las normas que rigen las comunicaciones, especialmente aquellas concernientes a la administración y gestión del espectro radioeléctrico.

Expresó que el MINTIC otorgó una cantidad de licencias para el uso del referido espectro dentro de las bandas de frecuencias que se encuentran entre los 470 M. y los 512 M..

Adujo que dentro de los licenciatarios de las frecuencias (470...

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