Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03493-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838364089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03493-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03493-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03493-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inexistencia de criterio unificado / SENTENCIA DE TUTELA - Regla general efecto inter partes / SENTENCIA DE TUTELA - Efecto inter comunis debe ser expreso / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Daños causados a soldados conscriptos / PERJUICIOS MATERIALES - Reconocimiento / JUNTA MÉDICO LABORAL – Acto como prueba para demostrar el perjuicio material por lucro cesante



En el caso bajo estudio el accionante sostiene que la corporación judicial accionada incurre en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, desatendiendo el acta de la junta médico laboral que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado como prueba idónea para acreditar la ocurrencia de los mismos y su estimación cuantitativa. (…) el accionante sostiene [incurrió en desconocimiento del precedente] (…) [R]esulta pertinente precisar que la Corte Constitucional explica (…) [que] por regla general, los efectos de las decisiones que profiere en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir solo afectan a los extremos procesales involucrados (…) salvo que de manera expresa se les reconozca efectos inter comunis, lo que no ocurre en el caso de las providencias citadas como desatendidas. Por tanto, las sentencias de tutela que el actor estima desconocidas no constituyen precedente de obligatoria observancia en el caso concreto. (…) se corrobora que no existe una posición unificada en la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto del valor probatorio del acta de la junta médica laboral para obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con ocasión de los daños causados a los soldados conscriptos, en tanto algunas subsecciones consideran que dicha prueba es suficiente para lograr su reconocimiento, mientras que otras consideran que tal elemento de juicio debe valorarse en conjunto con las demás pruebas, y se concretan a tomar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral para liquidar los perjuicios materiales. (…) Así las cosas, ante la ausencia de una posición unificada que constituya precedente, cualquier criterio que se adopte al respecto se entiende razonable y, por ende, la decisión adoptada en el asunto bajo estudio, que se aviene a uno de ellos, no puede considerarse como lesiva de derechos fundamentales. (…) En ese entendido no se configura ningún defecto o actuación irregular que resulte lesiva de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó el amparo (…).



FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 281 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03493-01(AC)


Actor: OMAR YESID GÓMEZ MOSQUERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A







SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

__________________________________________________________________



La Sala decide la impugnación presentada por el señor Omar Yesid Gómez Mosquera, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


El señor Omar Yesid Gómez Mosquera, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estima vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de marzo de 2019, al modificar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por cuanto confirmó los perjuicios morales y revocó los perjuicios materiales – lucro cesante reconocidos a su favor en esa providencia dictada dentro del medio de control de reparación directa adelantado en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

  1. HECHOS


De conformidad con lo dispuesto por el señor O.Y.G.M. en la demanda de amparo, los hechos que fundamentan su solicitud se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


Mediante sentencia de 30 de junio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad administrativa de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en las lesiones por él sufridas el 11 de mayo de 2013, al activar un artefacto explosivo improvisado que le causó una disminución de capacidad laboral del 96.7%. Además, condenó a la autoridad responsable a pagar: i) daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) y ii) perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral. Dicha sentencia fue apelada por las partes.


La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de marzo de 2019, confirmó los perjuicios morales reconocidos en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bogotá, y lo modificó por cuanto revocó los perjuicios materiales (lucro cesante) reconocidos a la víctima directa, y declaró la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, dentro del proceso 11001-33-36-036-2015-0332-01, de acuerdo con los fundamentos fácticos demostrados con las normas constitucionales y legales y con la jurisprudencia del Consejo de Estado aplicable al caso bajo estudio.


Adoptó tal decisión al considerar que no se probó que el afectado hubiera dejado de percibir algún rubro económico con motivo del daño, sino que, por el contrario, en sede administrativa recibió una indemnización por compensación de la disminución de la capacidad laboral, en virtud de la indemnización a for fait.


En criterio del señor G.M. la sentencia de segunda instancia le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso e incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, así como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial al revocarle el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante decretados por el juez de primera instancia.


Planteó que en los casos en que se discute la responsabilidad del Estado por daños generados a soldados, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aceptado el acta de la junta médico laboral como prueba para el reconocimiento y la estimación de la indemnización del lucro cesante derivado de las lesiones, además de las posibles presunciones de hecho que se estiman para la liquidación de la indemnización de perjuicios, lo anterior sin desconocer situaciones especiales como las estudiadas en la sentencia de 27 de septiembre de 2007, radicación 05001-23-31-000-1999-02915-01 en que se abstuvo de liquidar la indemnización con base en el acta de junta médico laboral por cuanto había posibilidad de recuperación y no porque no fuera prueba válida e idónea para tal fin, a partir de lo cual condenó en abstracto.


Puso de presente que al expediente se allegó copia del Acta de la Junta Médico Laboral 75068 de 28 de enero de 2015, en la cual se dictaminó un 96.7% de disminución de su capacidad laboral, se determinó su invalidez y se le declaró no apto para seguir ejerciendo su profesión de militar.


Expresó que de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, al tener el 96.7% de disminución de la capacidad laboral, la indemnización se debió liquidar « […] por el 100% y con el monto del total del salario devengado para la época de los hechos debidamente actualizado que era de (…) $1.042.247.oo […]», lo cual no ocurrió así, por lo que debe expedirse una sentencia adicionando la inicial.


Citó como precedentes desconocidos los siguientes: i) sentencia de 11 de abril de 2016, rad. 36079; ii) sentencia de 12 de junio de 2014, rad. 40727; iii) sentencia de 27 de marzo de 2014, rad.1996-00104-01; iv) sentencia de 14 de mayo de 2014, rad. 33670; v) sentencia de 20 de febrero de 2014, rad. 30132; vi) sentencia de 27 de septiembre de 2013, rad. 29259, vii) sentencia de 25 de agosto de 2009, rad. 15793; dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, y las sentencias de tutela: viii) de 28 de septiembre de 2017, rad. 2017-01947-00 de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y ix) de 15 de febrero de 2018, rad. 2018-01318-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.


También se refirió a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 en la que se determinó la gravedad del daño con fundamento en el acta de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional.


  1. LAS PRETENSIONES


La parte accionante solicitó en su demanda la declaratoria de las siguientes pretensiones:


« […] PRIMERA.- Que se amparen los derechos fundamentales de O.Y.G.M., en relación con los derechos fundamentales vulnerados, a saber, el derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso.


SEGUNDA.- Que se deje sin efecto la sentencia dictada el día siete (07) de marzo de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, Magistrado ponente doctora B.L.C.P., dentro del proceso 1100133360 36 2015 00332 01, actor O.Y.G.M. y otros contra La Nación (Ministerio de...

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