Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365397

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 54001-23-33-000-2016-00281-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 43 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 37 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 22
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente54001-23-33-000-2016-00281-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL POR APROPRIACIÓN DE BONO DE DOTACIÓN AJENO CON DESTINO A SU ENAJENACIÓN / FALTA DISCIPLINARIA GRAVÍSMIA/ SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS / PROCESO DISCIPLINARIO


Respecto de los indicios de actitud, se tiene que, así se acepte la versión de los hechos expuesta por el demandante, no resulta admisible que él, que tenía conocimiento de que el bono de dotación que se encontró le pertenecía a uno de sus compañeros, porque también había recibido uno de similares características unos días atrás, no hubiera realizado ninguna averiguación para determinar quién era su dueño y, por el contrario, decidió vendérselo al patrullero Miguel Ángel Caballero Peñaloza para obtener un beneficio económico por ese elemento. En todo caso, acá se le da credibilidad a lo dicho por el intendente jefe B.S., quien en su declaración fue coherente con las versiones del intendente P.P. y del patrullero C.P., lo que hace más probable su veracidad. Finalmente, para la Sala no existió ninguna prueba que indicara que el actor hubiera actuado con su libertad coartada o limitada, por lo que le era exigible comportarse de manera diferente a como lo hizo, esto es, con la entrega del bono que supuestamente se encontró al lado de un cesto de la basura, a su superior, el intendente jefe B.S., para que este lo regresara a su legítimo dueño. Por todo lo dicho, acá se considera que la presunción de inocencia de la que gozaba el demandante fue desvirtuada por la autoridad disciplinaria, ya que demostró la hipótesis fáctica del cargo que le imputó al actor y este no logró desvirtuarla en las oportunidades que tuvo para defenderse. Asimismo, el principio de culpabilidad fue correctamente aplicado, ya que se demostró que el disciplinado tenía plena conciencia de la ilicitud de su conducta y tuvo la voluntad de transgredir el ordenamiento jurídico con la apropiación de un bono que le pertenecía a uno de sus compañeros para obtener un beneficio propio. (…). La Sala estima que, dado que la imputación que derivó en la sanción impuesta al demandante fue la de una falta gravísima a título de dolo, ante su comisión en esas condiciones, la autoridad disciplinaria no tenía más remedio que aplicar la destitución y la inhabilidad general para ejercer cargos o funciones públicas. En este caso, en la medida en que el término de la inhabilidad fue de diez años, no hay lugar a su disminución, por lo que su proporcionalidad fue ajustada a lo que la ley dispone para tales efectos.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 43 / LEY 1015 DE 2006ARTÍCULO 37 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40


PROCESO DISCIPLINARIO / DEFENSA TÉCNICA OBLIGATORIA – Procedencia


Resulta obligatoria la defensa técnica del investigado cuando sea declarado persona ausente, situación en la que se le debe designar un defensor de oficio. De lo precedente, se puede inferir que el derecho a la defensa técnica en materia disciplinaria no exige que el investigado siempre deba estar representado por un apoderado, toda vez que si este comparece al procedimiento sancionatorio y no nombra a un abogado de confianza para que lo asista, o no manifiesta su deseo de que le sea designado un defensor de oficio, debe entenderse que decidió afrontar la actuación en su contra solo desde la dimensión material de su derecho de defensa. (…). La sentencia de primera instancia no debe revocarse porque el vicio alegado no se configuró, ya que el actor fue informado de la facultad que tenía para nombrar un apoderado de confianza que lo representara en el trámite sancionatorio o, en su defecto, un defensor de oficio. Frente a lo anterior el disciplinado no hizo ninguna manifestación.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el control judicial integral de los actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicación: 1210-11. En cuanto a la obligatoriedad de la defensa técnica disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, septiembre 1 de 2016, radicación; 1903-12, y Corte constitucional, sentencia C-280 de 1996.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 17 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 19


RESPONSABILIDAD DISCIPLINA / CULPABILIDAD – Determinación


Debe decirse que la culpabilidad en el derecho disciplinario, además de ser un principio, también es una categoría dogmática de la responsabilidad. Respecto de lo último, a esta categoría la componen, por regla general, dos elementos a saber: la determinación acerca de si el sujeto actuó con dolo o con culpa (elemento psicológico), y el análisis de la exigibilidad de otra conducta (elemento normativo).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 93 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 13 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 21 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 28 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 44 / LEY 599 DE 2000ARTÍCULO 21 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 22


RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA / CULPA GRAVÍSIMA – Determinación / CULPA GRAVE – Determinación


Ambas formas de culpa tienen como elemento común que ellas dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado. El primero se refiere al cuidado necesario que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición como servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y el segundo a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto. Los elementos diferenciadores de la culpa gravísima respecto de la grave, están relacionados con las calificaciones dadas por la ley, en el sentido de que exista ignorancia supina, desatención elemental, o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. Finalmente, se debe insistir que al igual que el dolo, la culpa también deberá ser demostrada con las pruebas practicadas en el procedimiento disciplinario, para lo cual, los indicios antes enunciados también se constituyen en una herramienta adecuada para su comprobación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00281-01(2691-17)


Actor: C.A.C.C.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL





Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Se confirma la sentencia de primera instancia. Derecho a la defensa técnica en materia disciplinaria. Principios de presunción de inocencia, culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (Ley 1437 de 2011) O-230-2019


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.



  1. LA DEMANDA1


Pretensiones


De nulidad:


  • Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 13 de febrero de 2015, proferido por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Norte de Santander, por el cual se le impuso al señor Christian Alexander Cita Candelo la sanción de destitución de su cargo como patrullero, e inhabilidad general de diez años.

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 23 de febrero de 2015, por el cual el inspector delegado de la Región de Policía Cinco, confirmó la sanción impuesta al demandante.

  • Que se declare la nulidad de la Resolución 0926 del 25 de marzo de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, por la cual se ejecutó la sanción disciplinaria antes referida.


Del restablecimiento del derecho:


  • Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, que se ordene a la entidad demandada que reintegre al señor C.A.C.C. al cargo y al grado que tenía cuando fue retirado de la Policía Nacional, o a uno de superior categoría con funciones afines, de acuerdo con el ascenso al que pudiera tener derecho por el tiempo de permanencia en esa institución. En todo caso, cerca de la ciudad de Cali, Valle del Cauca, donde reside su familia.

  • Que se condene a la demandada a pagar al señor Cita Candelo la suma actualizada de todos los sueldos, emolumentos y prestaciones sociales que dejó de percibir en virtud de la sanción disciplinaria que se le impuso, desde el momento que fue retirado de la Policía Nacional, hasta su reintegro.

  • Que se declare que no hubo solución de continuidad en el vínculo laboral del señor C.A.C.C. con la Policía Nacional.


Reparación del daño:


  • Que se condene a la entidad demandada a pagarle al demandante sesenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.


Otras:


  • Que se repita contra los funcionarios que expidieron los actos acusados o se les sancione, porque tomaron sus decisiones sin tener pruebas que las fundamentaran.

  • Que la sentencia se cumpla en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).



Fundamentos fácticos relevantes2


El señor Christian Alexander Cita Candelo prestó servicio militar en la Escuela de Aviación Marco F.S., ubicada en la ciudad de Cali, donde fue calificado con conducta excelente. Posteriormente, ingresó a la Policía Nacional como alumno de la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas en Villavicencio, y recibió su grado de patrullero el 27 de noviembre de 2009. El 1 de diciembre siguiente, tomó posesión en el escalafón correspondiente en el Departamento de Policía Norte de Santander.


En...

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