Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-02135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-02135-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365453

Sentencia nº 05001-23-31-000-2011-02135-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2011-02135-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1793 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 19
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente05001-23-31-000-2011-02135-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA LOS BENEFICIARIOS DE SOLDADO PROFESIONAL MUERTO EN COMBATE – Reconocimiento / ASCENSO PÓSTUMO – Improcedencia / PAGO DOBLE DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS E INDEMNIZACIÓN POR MUERTE – Improcedencia / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Ley aplicable


Debido a que el [causante] falleció el 9 de marzo de 2006, la norma aplicable para definir la situación prestacional de la señora (…) como beneficiaria de aquel es el Decreto 4433 de 2004 en la medida en que era la disposición vigente para ese entonces. Además, no se configura ninguno de los supuestos bajo los cuales sería factible exceptuar la regla jurisprudencial que impone aplicar la norma que rija para la fecha del fallecimiento del causante del derecho. (…). Considerando que el [causante] ostentaba la condición de infante de marina profesional, resulta diáfano que a raíz de su fallecimiento surgió el derecho a cargo de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y en favor de sus beneficiarias de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, a lo que procedió la entidad demandada mediante Resolución 2803 del 3 de noviembre de 2006. Como puede observarse la norma en cita no contempló el ascenso póstumo del soldado profesional muerto en combate, el pago doble de las cesantías definitivas a sus beneficiarios ni el reconocimiento de la compensación de los 48 meses de haberes correspondientes al grado de cabo segundo, motivo por el cual en vigencia de aquella no resulta factible predicar la causación de tales derechos. En conclusión, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no resulta aplicable al caso del soldado profesional (…) y, por ende, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las pretensiones deprecadas por la demandante.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de sentencias inhibitorias, ver: Corte constitucional, sentencia de tutela T-134 de 2004. En cuanto al régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de uniformados de la fuerza pública muertos en combate, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018. En cuanto a la ley aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, radicación: 1605-09, C.P.: L.R.V.Q.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 23 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 29 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1793 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 19




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 05001-23-31-000-2011-02135-01(1593-19)


Actor: SILENE DEL CARMEN GARCIA GUERRERO


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Procedencia de la aplicación del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 a soldado profesional de las Fuerzas Militares. Ascenso póstumo. Nivelación pensión de sobrevivientes.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA SE. 050



  1. ASUNTO


La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Descongestión, que se inhibió para pronunciarse respecto de algunas pretensiones de la demanda y denegó las demás.



ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, la señora Silene del Carmen García Guerrero, por conducto de apoderado, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional1.



Pretensiones


  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 194 del 14 de febrero de 2011, por medio del cual la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional negó la solicitud que elevó la demandante para que se dispusiera el ascenso póstumo del señor L.E.M.R. y, en consecuencia, le fuere reconocido (i) lo correspondiente a 48 meses de haberes; (ii) el pago doble de la cesantía y (iii) la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de conformidad con el grado al que fuese ascendido.


  1. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada disponer el ascenso póstumo del señor L.E.M.R. a partir del 9 de marzo de 2006, cuando se produjo el deceso del causante.


  1. Se condene a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional a reconocer a la demandante las sumas, debidamente indexadas, correspondientes a 48 meses de los haberes de un cabo segundo o marinero y al pago doble de las cesantías.


  1. Se ordene a la demandada reliquidar la pensión de sobrevivientes de que son beneficiarias la parte demandante y su hija, conforme al grado de un cabo segundo o marinero, reconocimiento que deberá efectuarse debidamente indexado y con retroactividad al 9 de marzo de 2006.


  1. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.


  1. Que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.



Fundamentos fácticos


En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:


  1. En informe administrativo por muerte 001 del 9 de marzo de 2006, la entidad demandada dispuso que la muerte del señor Leiver Eduardo Monterrosa Rodríguez «[…] ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo de acuerdo al Decreto Nº 2728 de 1968, artículo 8º “Muerte en Combate” numeral 2 (consecuencia de la acción directa del enemigo […]».


  1. El 18 de febrero de 2010, la señora S.d.C.G.G., en calidad de esposa supérstite del finado, elevó derecho de petición ante la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional con el objeto de que dispusiera el ascenso póstumo del señor L.E.M.R. y, por consiguiente, le fuese reconocida la indemnización correspondiente a 48 meses de los haberes devengados por un cabo segundo o marinero, el pago doble de las cesantías y la reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

  2. La parte demandada resolvió negativamente la anterior petición mediante el Oficio MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DPSOC-22 194 del 14 de febrero de 2011, notificado a la demandante el día 16 del mismo mes y año, en el que adujo que los Decretos 1793 y 1794 de 2000, normativa aplicable a los soldados de marina profesionales, no consagraron el ascenso póstumo deprecado.



Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2 6 y 209 de la Constitución Política; 3 del CCA; 8 del Decreto 2728 de 1968; al igual que las sentencia C-198 de 1999 y las proferidas el 24 de febrero de 2009 (2006-00618) y el 8 de marzo de 2010 (2007-00045), respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo


Como concepto de violación, explicó que el acto administrativo acusado adolece de nulidad por violación de las normas en que deben fundarse. Al respecto adujo que el Decreto 2728 de 1968 se encuentra vigente y resulta aplicable al caso concreto, tanto así que el informe administrativo por muerte con fecha 9 de marzo de 2006 se basó en aquel para calificar la muerte del señor Leiver Eduardo Monterrosa Rodríguez.


Sobre el particular, señaló que la forma de vinculación de los soldados no es determinante para definir si son o no beneficiarios de las prestaciones que prevé el decreto en cuestión. Esto se explica en que, según lo ha reconocido la jurisprudencia, los Decretos 1794 de 2000 y 2728 de 1968 son complementarios y no excluyentes pues mientras que el primero contempla prestaciones que se agotan en un único reconocimiento por retiro o fallecimiento del personal, el segundo establece prestaciones de naturaleza salarial o periódica.


En esas condiciones, debe entenderse que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 es norma especial aplicable a los casos de muerte en combate o en razón del servicio, independientemente de que se trate de un soldado que presta servicio militar o de un soldado profesional, distinción que en modo alguno contempló aquel precepto.



  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2


La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional presentó de manera oportuna escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones pues, en su criterio, el acto administrativo acusado no incurre en ninguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 84 del CCA.


Al respecto, explicó que en virtud del régimen especial que rige a los miembros de las Fuerzas Militares, el legislador dispuso una regulación prestacional diferente para los soldados y grumetes, los oficiales y suboficiales, los soldados voluntarios, el personal civil y los soldados profesionales, últimos a quienes les aplican los Decretos 1793 y 1794 de 2000, por medio de los cuales se expide el régimen de carrera y el estatuto de personal de soldados profesionales.


Indicó que, por su parte, los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares fueron sometidos a un régimen especial diferente definido como servicio militar voluntario, el cual estaría regido por la Ley 131 de 1985, el Decreto 370 de 1991 y, en materia prestacional, por los Decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989.


De acuerdo con ello, afirmó que las prestaciones...

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