Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-01104-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2004-01104-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365713

Sentencia nº 70001-23-31-000-2004-01104-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 70001-23-31-000-2004-01104-03 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaLEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 2
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente70001-23-31-000-2004-01104-03
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



TRASLADO DEL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS AL ANUALIZADO – Requisitos / SANCIÓN MORATORIA POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia / INTERESES POR EL NO PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia


Para esta Sala es diáfano que el actor es beneficiario del régimen retroactivo de cesantías previsto por la Ley 6ª de 1945 y demás normas complementarias, toda vez que su vinculación laboral ocurrió el 20 de octubre de 1995, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, además, no existe en el proceso prueba alguna que demuestre que libelista haya manifestado expresa y voluntariamente su deseo de optar por el régimen anualizado, ni que hubiera adelantado alguno de los trámites subsiguientes exigidos por el Decreto 1582 de 1998 para su traslado, pues este decreto no prevé la posibilidad de un cambio tácito de régimen, porque para ello se requiere de una manifestación expresa y voluntaria del servidor. (…). Así las cosas, el municipio ut supra deberá ajustar la liquidación del mentado auxilio siguiendo los parámetros de la Ley 6ª de 195, por lo tanto, tendrá en cuenta el salario del año 2004 - 944.680.00 M/cte - , el cual corresponde al último que devengó la parte demandante, multiplicado por 8 años, 2 meses y 17 días, sin reconocer intereses bajo el entendido de que no es un beneficio establecido para ese régimen de cesantías. De igual forma, se indica que no es posible acceder al restablecimiento del derecho, en lo relativo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1995 a 2004 por cuanto es una penalidad establecida para el régimen anualizado de las cesantías.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos del traslado del régimen retroactivo de cesantías al anualizado, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de octubre de 2017, radicación; 4379-13, C.P.: G.V.H.. Sobre la improcedencia del reconocimiento de intereses para los afiliados al régimen de cesantías retroactivas, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de agosto de 2018, radicación; 2654-15, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.


FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 – ARTÍCULO 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01104-03(1090–17)


Actor: AUGUSTO ANTONIO SIERRA ESTRADA


Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUÉS, SUCRE



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/DECRETO 01 DE 1984



  1. ASUNTO


La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor A.A.S.E. contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.


  1. LA DEMANDA1


Pretensiones2.


Solicitó la nulidad de las Resoluciones 095 de 21 de abril de 20043 y 163ª de 2 de junio de 20044, expedidas por el alcalde del municipio de Sampués (Sucre), a través de las cuales se reconoció y ordenó el pago de unas prestaciones sociales.


Como restablecimiento del derecho reclamó que se ordene y condene al ente territorial a lo siguiente: i) pagar todos los factores salariales dejados de percibir, como lo son primas, intereses y vacaciones desde el momento que se vinculó - 20 de octubre de 1995 - hasta su cancelación definitiva; ii) cancelar por concepto de indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías en el respectivo fondo de los años 1995 a 2004; iii) reconocer 1 día de salario por cada día de mora a título de la sanción dispuesta en la Ley 244 de 1995; iv) reajustar los valores reconocidos; v) cumplir la sentencia en el lapso determinado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y vi) sufragar las costas y gastos generados por el proceso.


Hechos relevantes5.


La apoderada del demandante señaló como fundamentos fácticos de la demanda, los siguientes:


  1. El señor A.A.S.E. laboró continúa e ininterrumpidamente para el Municipio de Sampués (Sucre) en los cargos de jefe de las oficinas de control interno, presupuesto y contabilidad, y como contador del ente territorial en los interregnos comprendidos entre el 20 de octubre de 1995 al 8 de enero de 1997, 9 de enero de 1997 a 5 de enero de 1998, 6 de enero de 1998 a 1° de febrero de 1999 y 2 de febrero de 1999 a 6 de enero de 2004, respectivamente.


  1. Durante la vigencia de la relación laboral solicitó en distintas oportunidades el reconocimiento de sus vacaciones, peticiones que nunca fueron concedidas bajo el fundamento de que no había presupuesto y la naturaleza de su cargo lo impedía.


  1. A través de Decreto 020 de 20046 se declaró su insubsistencia en el cargo de contador del ente territorial demandado.


  1. Mediante peticiones radicadas los días 19 de enero7, 20 de febrero8 y 2 de abril de 20049 reclamó al alcalde municipal de Sampués (Sucre) la liquidación y pago de sus prestaciones sociales así como el reconocimiento de 1 día de salario por cada día de retardo en la consignación de sus cesantías y demás emolumentos que consideró tener derecho.


  1. La administración pública en la Resolución 095 expedida el 21 de abril de 2004 por el alcalde del municipio de Sampués (Sucre) ordenó y reconoció el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, consideró que la liquidación efectuada no se ajustó a derecho, motivo por el que interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución 095 de 21 de abril de 2004 igualmente expedida por el representante legal del ente territorial en la que se revocó en su totalidad el acto recurrido, no obstante presentándose errores en la liquidación de lo deprecado, omitiéndose la indexación de las sumas de dinero y pretermitiéndose las sanciones que deben ser concedidas.


Disposiciones violadas y concepto de violación10.


Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política de 1991; 85, 137, 138 y 206 del Código Contencioso Administrativo; numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; literal A del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; Decretos 1582 de 1998 y 1919 de 2002.


Como concepto de violación la apoderada del petente, en síntesis, indicó que la conducta del ente territorial quebrantó las leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, puesto que en la Resolución 163ª del año 2004 las cesantías se liquidaron año por año desde 1995 hasta el 6 de enero de 2004, sin tener en cuenta que el lapso comprendido entre el 20 de octubre de 1995 a abril de 1998 debió liquidarse retroactivamente y el periodo entre mayo de 1998 al 6 de enero de 2004 de forma anualizada, ya que, se acogió al nuevo sistema de liquidación año por año estipulado por la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.


Expresó que la prima de vacaciones para empleados del orden territorial de que trata el Decreto 1919 de 2002 se liquidó incorrectamente, por cuanto de múltiples solicitudes de vacaciones que hizo solamente se concedió 2 periodos y en las Resoluciones atacadas solo se liquidó 4 periodos, faltando el reconocimiento de 2 periodos.


Aseveró que a pesar de que la Resolución 163ª de 2 de junio de 2004 revocó en su totalidad el acto recurrido, se desmejoró la situación de su poderdante dado que el primero reconoció la suma de $12.125.431.00 Mc/te en tanto el segundo lo hizo por $10.564.098.00 M/cte., en igual forma aseguró que no fueron incluidos los intereses moratorios instituidos por el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, lo mismo sucede con la sanción por la no consignación de las cesantías al fondo correspondiente en los términos del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


El municipio de Sampués (Sucre) por conducto de apoderado contestó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho11, explicando que la Resolución 163ª de 2 de junio de 2004 ajustó la liquidación llevada a cabo en la Resolución 095 de 21 de abril del mismo año, puesto que el ciudadano entre otras inconformidades (fecha de vinculación laboral, no cancelación de más de un periodo de la prima de vacaciones y cancelación de indemnización de vacaciones laboradas y no disfrutadas) resaltó la liquidación incorrecta del sistema de liquidación de intereses de las cesantías, razón por la que se procedió a realizarse discriminadamente.


Afirmó que la indemnización por vacaciones no se reconoció ya que no hubo aplazamiento mediante acto administrativo motivado.


Resaltó que el señor A.A.S.E. no formalizó a que régimen de cesantías deseaba pertenecer y por la circunstancia de haber sido vinculado antes del 1° de enero de 1997 debió hacerlo, por lo tanto, esa omisión lo hizo permanecer en el régimen retroactivo del cual hizo parte desde el año 1995.


Llamó en garantía al señor F.L. Acuña12 quién fungió como alcalde del municipio demandado durante los años 2001, 2002 y 2003.


  1. PRONUNCIAMIENTO DEL LLAMADO EN GARANTÍA


En proveído de 19 de octubre de 2006 el Órgano Judicial llamó en garantía al señor Francisco Lobo Acuña13, el cual, en nombre propio a través de escrito allegado el 6 enero de 200714 se opuso a las súplicas de la demanda y contestó el petitum demandatorio como a continuación se visualiza:


«[…] la no consignación de las cesantías no es de aplicación automática y tiene que ir revestida de mala fe por parte del suscrito, máxime cuando el alcalde anterior […], solicitó un préstamo o crédito al Banco Ganadero de Sincelejo con el fin de consignar las cesantías de los empleados del Municipio, dineros que parcialmente fueron...

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