Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838365877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04198-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04198-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 17-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha17 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04198-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / APLICACIÑÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Corte Constitucional sentencia T-528 de 2016 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configurado

Para la Sala con base en lo anteriormente expuesto, considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los problemas jurídicos son totalmente diferentes. La Sala observa que en el caso decidido por la Corte Constitucional se tenía que resolver el problema jurídico en establecer si las autoridades judiciales accionadas al rechazar la demanda de reparación directa por considerar que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, “ […] al contabilizar el término de la misma a partir de la muerte del familiar de las accionantes, y no desde la entrega de la historia clínica del fallecido, presentan un defecto sustantivo y/o vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los familiares del occiso, en el caso en concreto […]. (Resaltado por la Sala). Por el contrario, en el caso sub examine el problema jurídico a resolver consistió en establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no haber contabilizado el término de la caducidad a partir del dictamen pericial que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia T-528 de 2016, toda vez que en el caso concreto si contabilizó el término de caducidad a partir de lo consignado en la respectiva historia clínica, esto es, el 28 de noviembre de 2008 donde consta que la parte actora fue internada en el Hospital San Juan de Dios de Ituango- Antioquia y al día siguiente fue internada en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl de Medellín. (…) En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, en la medida que dicha providencia se ajustó a los criterios jurisprudenciales determinados por dicha Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / DECRETO 172 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04198-00(AC)

Actor: J.A.Q.R.

Demandado: SALA TERCERA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso, iv) vida digna y v) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: i) Ninguno

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora J.A.Q.R. contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la providencia de 19 de octubre de 2017 y el Consejo al proferir la providencia de 31 de mayo de 2019, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01, vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables como consecuencia de las lesiones causadas con arma de dotación oficial, del que fuera víctima; y como consecuencia de lo anterior, se condenara a las entidades a reconocer y pagar los respectivos perjuicios materiales y morales.

Auto proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2017-02270-01

4. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente:

“[…] PRIMERO. RECHAZAR la demanda de la referencia por encontrarse configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO. Se dispone el archivo de las diligencias, previa devolución de los anexos a la parte interesada, sin necesidad de desglose […]”.

5. El Tribunal consideró que:

“[…] A su vez en el trámite del proceso contencioso administrativo que se adelanta bajo la normatividad de la Ley 1437 de 2011, la caducidad es motivo de rechazo de la demanda y así lo tiene previsto el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

  1. Cuando hubiere operado la caducidad
  2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida
  3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”

Así las cosas, en criterio de la Sala, el cual ha sido expresado en otros pronunciamientos y bajo los parámetros jurisprudenciales reseñados; habrá de indicarse que para efectos de determinar la caducidad de la acción resarcitoria, tal y como lo dispone el ordenamiento jurídico será necesario tener en cuenta un punto de partida objetivo, a lo que el mismo ordenamiento jurídico ha aportado una solución; donde se determina que en lo que tiene el medio de control de reparación directa, la caducidad sería de dos años, es decir, que el inicio del cómputo de dicho término se hará desde el momento en que ocurrieron los hechos dañosos.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el hecho desafortunado en el que se vio involucrado la joven J. (sic) A.Q.R. (sic) sucedió el día 28 de noviembre de 2008 (hecho 1 de la demanda) y el generar este hecho, los daños patrimoniales y extrapatrimoniales (sic) a los que hacen referencia los accionantes, hace determinar a la Sala que al haberse tenido conocimiento de los hechos casi 9 años antes de la presentación de la demanda; se configura el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa […]”.

6. En ese orden de ideas, el Tribunal concluyó manifestando que al encontrarse demostrado que la demanda se presentó el 28 de agosto de 2017, lo procedente en los términos del numeral 1.° del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es rechazar la demanda, por haberse configurado en el presente caso el fenómeno jurídico de la caducidad.

Auto proferido el 31 de mayo de 2019 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de...

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