Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366549

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00122-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 85001-23-33-000-2013-00122-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 /
Fecha17 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente85001-23-33-000-2013-00122-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PADRES DE SOLDADO VOLUNTARIO MUERTO EN COMBATE – Reconocimiento / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – Improcedencia / PRESTACIONES POR MUERTE Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Compatibilidad / DESCUENTOS POR LAS PRESTACIONES POR MUERTE – Improcedencia


Como lo determinó la sentencia de unificación aludida, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en cuanto no consagra el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate, para, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce esa prestación a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibídem, así: «d.) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se dividir [sic] entre los padres así: -Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres.[…]», en porcentaje liquidado de conformidad con el artículo 189, literal d.) ídem, que prevé: «tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto […]». Consecuente con lo anterior, se deberá confirmar la sentencia proferida por el a quo que dispuso el reconocimiento pensional en los términos descritos. Ahora bien, en relación con la dependencia económica de los beneficiarios frente al causante, aspecto que cuestiona la entidad accionada, debe destacarse que este no constituye una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por muerte en combate. Finalmente, y aunque el aspecto de los descuentos no fue objeto de apelación, es importante reiterar que la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación, al hacer el estudio de los emolumentos que ofrece el Decreto 2728 de 1968 y los contenidos en los Decretos 95 de 1989 y 1211 de 1990, advirtió que existe identidad entre ambas regulaciones y, por ende, no surge incompatibilidad entre las prestaciones que se hubieren reconocido a los beneficiarios del soldado voluntario fallecido, de manera que no deberá ordenarse ningún descuento por concepto de los valores pagados a sus beneficiarios, por las prestaciones reconocidas por la muerte del señor N.E..


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de octubre de 2018, radicación: 4648-15.


FUENTE FORMAL: LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 2 / LEY 131 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2728 DE 1968 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1211 DE 1990 – ARTÍCULO 189 /




CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00122-01(0538-14)


Actor: N.E.Y.M.M.A.R.


Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL




Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


Temas: Pensión de sobrevivientes

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.


  1. Antecedentes

    1. La demanda

      1. Pretensiones


Los señores N.E. y María Magdalena Acosta Reyes solicitaron al Tribunal declarar la nulidad del Oficio OFI12-59916 MDSGDVBSGPS-1.10 del 25 de junio de 2012, expedido por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento de su hijo N.E.A..


A título de restablecimiento del derecho pidieron se ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección de Prestaciones Sociales, reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, en su condición de padres del causante, con efectividad a la muerte producida en combate, esto es, el 17 de julio de 1996, con fundamento en lo dispuesto en los Decretos 2728 de 1969 y 1211 de 1990, artículos 158, siguientes, y 189. Igualmente, que se disponga el pago de las mesadas y demás derechos que resulten probados, debidamente indexados y actualizados, así como los intereses moratorios, agencias en derecho y costas procesales y el cumplimiento al fallo en los términos dispuestos en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


      1. Hechos

Como sustento de sus pretensiones, los accionantes expusieron los hechos que se resumen a continuación:


Son padres de N.E.A., y este ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular, entre el 14 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, en el Batallón de Contraguerilla No. 23 «Llaneros de Rondón». A partir del 1 de julio de 1995 continuó en la actividad militar como soldado voluntario.


El 17 de julio de 1996, el comandante del batallón suscribió informe administrativo en el que quedó registrada la muerte en combate de su hijo, por hechos ocurridos en el municipio de Nunchia, Casanare, en cumplimiento de una misión de orden público, operación de registro y control militar, a manos del grupo armado farc.


El comandante del Ejército Nacional expidió la Resolución 0768 del 17 de septiembre de 1996, mediante la cual decidió ascender, de manera póstuma, al soldado voluntario fallecido, al grado de cabo segundo, teniendo en consideración las circunstancias en que se produjo su muerte; todo ello, con base en lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, artículo 32, en concordancia con el Decreto 2728 de 1968, artículo 8.


A través de la Resolución 0564331 de 1997, la Dirección de Prestaciones Sociales reconoció las cesantías definitivas y una compensación por muerte, equivalente a cuatro años de los haberes del grado de cabo segundo, a su favor -de los demandantes-, con ello, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 189, inciso 1, literal a) del Decreto 1211 de 1990.


Extrañamente la administración se abstuvo de reconocer el derecho a la pensión de sobrevivencia que les asistía, en su condición de padres del suboficial fallecido, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, artículo 189, literal d).


En consecuencia, el 22 de junio de 2012, formularon reclamación administrativa, tendiente a que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa, reconociera y pagara la prestación; sin embargo, tal solicitud fue despachada en forma desfavorable, mediante acto administrativo OFI12-59916 MDSGDVBSGPS – 1.10 del 25 de junio de 2012, que se notificó el 5 de julio de ese año, en el que se adujo que el Decreto 2728 de 1968 no consagraba el derecho a la pensión solicitada.


La decisión anterior constituye un trato discriminatorio y, por ende, vulnera los artículos 13 y 53 constitucionales, que garantizan la aplicación de la norma más favorable en asuntos de orden laboral, máxime cuando los artículos 189 y 158 del Decreto 1211 de 1990 consagran el derecho pretendido a favor de los familiares que quedan desatendidos, con ocasión del fallecimiento de un miembro de esa Fuerza.

Normas violadas y concepto de violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política; 3 de la Ley 131 de 1985; 3 del Decreto 370 de 1991; 76 y 279 de la Ley 100 de 1993; 8 y 10 del Decreto 2728 de 1968; 158, 185, 189 y 179 del Decreto 1211 de 1990.


Al desarrollar el concepto de violación, los demandantes afirmaron que la administración debe garantizar la solidaridad, prosperidad, efectividad de los principios y derechos de los ciudadanos, el respeto de su dignidad humana e igualdad, según lo cual se debe recibir un trato idéntico, frente a circunstancias semejantes; por ello, en su caso, se dio un trato discriminatorio al negar la pensión de sobrevivencia reclamada, producto de la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares, que se produjo en combate, pese a que el Decreto 1211 de 1990 consagra ese derecho y, con ello, resultaron desamparados quienes dependían económicamente de él.


Citó las sentencias T-290 de 2005, T-001 de 1999 y C-556 de 2009 de la Corte Constitucional que tratan sobre la aplicación de la norma más benéfica o la situación más favorable al trabajador y agregó que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, se ordenó el ascenso póstumo del causante, al grado de cabo segundo; por lo tanto, en esa nueva condición, la entidad estaba en la obligación de aplicar las normas de los suboficiales a efecto del reconocimiento prestacional deprecado, comoquiera que se trata de la previsión más favorable; además, en su caso, no puede darse un trato discriminatorio, so pena de vulnerarse el derecho a la igualdad.


Agregó que deben tenerse como precedente aplicable, las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, de fechas 30 de octubre de 2008, número interno: 8626-05, M.B.L.R. de P.; del 7 de julio de 2011, número interno: 2161-09, M.G.A.M.; y del 1 de abril de 2004, número interno: 1994-03, M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Indicó que el restablecimiento del derecho consiste en el reconocimiento pensional desde la ocurrencia del deceso del causante, así como el pago de todas las mesadas pensionales, pues, desde esa época, la administración debió reconocer la prestación, en aplicación de lo dispuesto en el...

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