Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01560-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838366773

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01560-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2013-01560-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2013-01560-01

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO IVA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01560-01(21750)

Actor: C.I. CONSERBA S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412012000084 de 8 de mayo de 2012 y de la Resolución No. 900.048 de 4 de junio de 2013 proferidas por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en lo relativo a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad C.I. CONSERBA S.A.S.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido que la sociedad C.I. CONSERBA S.A.S. no está obligada a pagar la sanción por inexactitud ordenada en las resoluciones demandadas, y en caso de que haya lugar a ello, se ORDENA la devolución de los valores pagados por este concepto, en forma indexada según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

(…)»[1]

ANTECEDENTES

El 10 de noviembre de 2010, C.I. CONSERBA S.A.S. presentó declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 5º bimestre de 2010[2], corregida el 21 de febrero de 2011, en la cual registró un saldo a favor susceptible de devolución de $20.852.000[3].

El 10 de febrero de 2011, la parte actora presentó solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración[4], petición que fue resuelta por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín en «Auto de Trámite Suspensión», en el sentido de suspender el término de la solicitud de devolución y/o compensación, de conformidad con el artículo 857-1 del ET[5].

El 8 de agosto de 2011, la División Gestión de Fiscalización formuló el Requerimiento Especial 112382011000178, en el cual propuso modificar la declaración de IVA del 5º bimestre de 2010, en el sentido de incrementar el impuesto a cargo a $134.590.000, e imponer sanción por inexactitud de $254.600.000, para un saldo a pagar de $389.190.000[6].

Previa respuesta al requerimiento especial[7], la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 112412012000084 del 8 de mayo de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los términos propuestos en el requerimiento especial[8].

El 9 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración[9], resuelto el 4 de junio de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.048, en el sentido de modificar el acto recurrido, en cuanto reconoce como descontable el IVA pagado en la adquisición de servicios de asesoría jurídica, determinando un saldo a pagar de $386.608.000[10].

DEMANDA

C.I. CONSERBA S.A.S.[11], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones:

3.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Periodo /Año

Expediente

Liquidación Oficial de Revisión

Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración

5º bimestre/2010

AD-2010-2011-001415

112412012000084 del 8 de mayo de 2012

900.048 del 4 de junio de 2013

Dichos actos administrativos fueron proferidos por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

3.2. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración del periodo quinto (5º) (Septiembre-Octubre) del año gravable 2010.

3.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada».

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

· Artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo.

· Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

· Artículos 481 literal e), 647 y 730-6 del Estatuto Tributario.

· Artículo 1 del Decreto 1805 de 2010.

Concepto de la violación

Sostuvo que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación, al gravar con IVA los ingresos obtenidos por concepto de exportación de servicios, operación que corresponde y cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 481 literal e) del ET., para ser considerada una exportación de servicios y tener la calidad de exenta.

Agregó que la exención por exportación de servicios, exige: i) Que los servicios sean prestados en su totalidad dentro del territorio nacional, ii) Que exista un contrato escrito de prestación de servicios, iii) Que los servicios sean usados o aprovechados exclusivamente en el exterior, por parte de una empresa sin actividades en Colombia, requisitos que se cumplen, por lo que procede la exención del IVA.

Expuso que el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre Conserba y D.M., se concreta en que la primera verifique que la producción de fruta producida en Colombia sea apta para los fines comerciales y de mercado internacional exigidos por la sociedad extranjera, quien no tiene negocios en Colombia, por lo tanto, es la beneficiaria del servicio.

Añadió que, además, los actos incurren en falsa motivación cuando afirman que existe vinculación económica entre Conserba y D.M., en atención a lo establecido en el Decreto 1805 de 2010, lo que no ocurre, por cuanto tal impedimento aplica solo cuando con ocasión de dicha vinculación el servicio termina siendo disfrutado por el vinculado en Colombia, y en este caso el único beneficiario del servicio es la sociedad extranjera.

Finalmente alegó que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente, ya que la sociedad no...

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