Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367101

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00037-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00037-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128 / DECRETO 3110 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO EL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Procedencia

El 12 de septiembre de 2019, la Magistrada S.J.C.B. manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto, con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. En este caso, se configura la causal de impedimento invocada por la doctora S.J.C.B., toda vez que como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en instancia anterior, pues fue ponente de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la Sala acepta el impedimento manifestado por la Magistrada S.J.C.B. y la separa del conocimiento del presente proceso. No se sortea conjuez que deba reemplazarla porque existe cuórum para decidir (artículo 128 inciso final CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 128

RETENCIÓN EN LA FUENTE EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO – Tarifa. El contrato 5203363 suscrito entre Ecopetrol y Construcciones Govar LTDA, al ser un contrato de prestación de servicios está sujeto a una tarifa del 4%. Reiteración de jurisprudencia. / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MANTENIMIENTO TÉCNICO DE MAQUINARIAS – Objeto / ACTIVIDADES DE FABRICACIÓN, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PIEZAS Y EQUIPOS – Alcance

La Sala advierte que el contrato 5203363 está sujeto a una tarifa de retención del 4%, porque es de prestación de servicios, como se precisó en sentencia de 23 de agosto de 2018, que se reitera en lo pertinente y en la cual se analizó, precisamente, la naturaleza del contrato en mención y se reiteró, a su vez, el criterio uniforme de la Sección sobre el particular. (…) [L]a Sala sostuvo que los contratos analizados (Nos 4018151 y 4018849), suscritos entre Ecopetrol y el contratista, son de prestación de servicios de mantenimiento técnico de maquinarias. Que el objeto de estos contratos es la realización de obras de mantenimiento de ciertos equipos, como se observa en la lista de precios de las obras objeto de los contratos, que incluye las actividades ejecutadas para lograr el funcionamiento adecuado de las maquinarias, como el “mantenimiento, suministro, instalación, reparación, retiro y cambio de equipos, la fabricación de piezas, limpieza, y otras similares”. También indicó la Sala que “No puede considerarse que las actividades de fabricación, suministro e instalación de piezas y equipos [hagan] parte de una construcción de un inmueble, porque esas acciones están referidas a la maquinaria objeto de mantenimiento”. Que ninguna de las actividades relacionadas en los contratos de mantenimiento y en la lista de precios se refiere a la construcción de un bien inmueble. Que, en cambio, se refiere a la conservación de una maquinaria. Y, concluyó que de acuerdo con las pruebas que hay en el expediente “ la actividad desarrollada por el contribuyente corresponde a un servicio de mantenimiento, y no de construcción de bien inmueble”. (…) Según los anexos del contrato, las actividades realizadas para el cumplimiento del contrato fueron de aseo y limpieza, gestión de compras, desmantelamiento de instrumentación y tuberías, montaje e instalación de equipos, prefabricación y montaje, remplazo de quemadores, mantenimiento de motor, turbina y ventiladores, al igual que el desmantelamiento de gabinetes y adecuación del cuarto de control. En consecuencia, el contrato 5203363 es de prestación de servicio de mantenimiento. Su objeto es la conservación de una maquinaria, no la construcción de un bien inmueble. Por lo anterior, los pagos derivados del referido contrato se encuentran sujetos a retención en la fuente a una tarifa del 4%, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 3110 de 2004, como lo determinó la DIAN en los actos demandados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3110 DE 2004ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica del contrato número 5203363 suscrito entre Ecopetrol y Construcciones Govar LTDA y la tarifa aplicable del 4% en la retención en la fuente para contratos de prestación de servicios de mantenimiento, se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de agosto de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00106-01(21350), C.S.J.C.B..

SANCIÓN POR INEXACTITUD – Normativa / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Eventos en los cuales procede / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Normativa / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Alcance / FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, debe imponerse la sanción porque la actora declaró datos equivocados de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo, lo que constituye inexactitud sancionable. No obstante, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que «el principio de favorabilidad [se] aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterior- al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente. Por tanto, la Sala aplica el principio de favorabilidad y reliquida la sanción por inexactitud en el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado por la actora por los periodos en discusión. Por lo tanto, se revoca la sentencia apelada. En su lugar, se anulan los actos demandados solo en lo relacionado con el valor de la sanción por inexactitud, conforme a lo expuesto en esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, se practica nueva liquidación de retenciones en la fuente por los periodos 6 y 11 de 2009, en el sentido de recalcular la sanción por inexactitud y el total saldo a pagar

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640

CONDENA EN COSTAS – Reglas / Condena en costas – Improcedencia por falta de prueba de su causación / CONDENA EN COSTAS - Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso

[N]o se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00037-01(22729)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES- DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: ANÚLANSE las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos 312412012000029 de 30 de agosto de agosto de 2012 y 312412012000010 de 29 de agosto de 2012, confirmadas por las Resoluciones Nos 900.433 del 27 de septiembre de 2013 y 900.412 de 16 de septiembre de 2013, respectivamente, proferidas las dos primeras por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes y las dos últimas por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificaron las declaraciones de retención en la fuente de los periodos sexto (6) y once (11) del año 2009,...

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