Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838367349

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00214-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00214-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / DECRETO 3032 DE 2013 – ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 824

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

La C.S.J.C.B. presentó escrito en el que manifiesta estar impedida para conocer del presente asunto, en virtud de la causal del artículo 141-2 del CGP, toda vez que para la época en que se desempeñó como Magistrada de la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del medio del control de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

HONORARIOS CANCELADOS A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Origen / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Definición / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PÚBLICO – Forma / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN EL SECTOR PRIVADO – Formas / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA – Configuración / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR HONORARIOS PRODUCTO DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Base de cotización

En el caso objeto de estudio, a la demandante como miembro de la Junta Directiva, no podría catalogarse como trabajadora dependiente, como quiera que la relación que la vincula con la sociedad no es a través de un contrato de trabajo. Incluso, en concepto del 30 de septiembre de 2015, relacionado con el impuesto sobre la renta de personas naturales, a propósito de los honorarios que reciben los miembros de Junta Directiva, la DIAN expuso la siguiente pregunta: “¿Es viable considerar que el pago por concepto de honorarios cancelado a los miembros de la junta directiva de una sociedad no se origina en la prestación de un servicio personal? La DIAN, luego de citar el artículo 1º del Decreto 3032 de 2013, conceptuó que como el pago de honorarios a los miembros de la Junta Directiva surge precisamente como contraprestación por los servicios que suministran a la sociedad, “no es viable considerar que el pago consultado no se origina en la prestación de un servicio personal”. (…) La jurisprudencia de las altas cortes ha señalado que el contrato de prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de tareas en razón de la experiencia, capacitación y formación de una persona en determinada materia, sin que medie subordinación y por un tiempo determinado, recibiendo en contraprestación unos honorarios. Condiciones que cumple el miembro de la Junta Directiva de una sociedad comercial, toda vez que son designados para períodos determinados, desempeñan sus tareas sin sujeción a una relación de subordinación y en contraprestación se les reconoce honorarios. (…) En cuanto a lo segundo, debe anotar la Sala que en el sector privado no es requisito de la existencia del contrato de prestación de servicios, que conste por escrito, como sí ocurre, por regla general, en el sector público. En efecto, en el sector público, el contrato de prestación de servicios, en virtud de lo ordenado en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993, debe constar, en principio, por escrito. Lo que no acontece en el sector privado, toda vez que según el artículo 824 del Código de Comercio, los comerciantes podrán expresar su voluntad de contratar u obligarse verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco, salvo que una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, que no es el caso de los contratos de prestación de servicios, por tanto, éstos pueden ser verbales. (…) De esas pruebas, se desprende que la demandante prestó unos servicios personales a la sociedad Clínica de Occidente S.A., en virtud de lo cual le pagaron unos honorarios (…) Para esta Sala, esos honorarios no pueden ser asumidos sino como producto de un servicio personal mediado por un contrato de prestación de servicios, pese a que éste no haya constado por escrito. Por lo tanto, le resulta aplicable esa norma, para efectos del aporte que debe hacer al sistema integral de seguridad social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3032 DE 2013ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 39 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 824

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

No se condenará en costas, por no obrar prueba de su causación en esta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2014-00214-01(24171)

Actor: D.P.R.L.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

FALLO

Procede la Sección Cuarta a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Cuarta-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió:

PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 336 de 10 de septiembre de 2013 y su confirmatoria Resolución No. RDC 127 de 24 de octubre de 2013, expedidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cuales se profirió Liquidación Oficial a la D. por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que realice la liquidación de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social por los meses de enero a diciembre de los años 2009 y 2010 atendiendo las consideraciones expuestas respecto de los ingresos percibidos por la señora D.P.R.L. por concepto de dividendos en el mes de diciembre de los referidos años, en cuantías de $118.430.000 y $381.250.000, respectivamente; sin que en dicho mes la liquidación supere los 25 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003.

TERCERO: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.

ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora D.P.R.L., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDO 336 del 10 de septiembre de 2013, “por medio de la cual se profiera Liquidación Oficial a D.P.R.L., identificada con la C.C. No. 52.385.331, por inexactitud y mora en los pagos al Sistema de la Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.

2ª) Se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 127 del 24 de octubre de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 336 del 10 de septiembre de 2013.

3ª) Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi presentada no está obligada a pagar a la UGPP las sumas consagradas en la liquidación oficial practicada, ni los intereses moratorios supuestamente causados por dicho concepto, a que aluden los actos acusados.

4ª) Que como consecuencia de las primeras declaraciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada devolver a mi representada las sumas que hubiera pagado durante el proceso como consecuencia de la expedición de los actos administrativos acusados, o las sumas que le hubieren sido embargadas, con los respetivos intereses moratorios causados desde la fecha del respectivo pago y/o embargo hasta el momento de la devolución efectiva de las sumas mencionadas.

5ª) A título de restablecimiento del derecho, solicito que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- a proferir una nueva liquidación oficial, por los periodos a que aluden los actos administrativos acusados, de acuerdo con los parámetros que se le fijen en la sentencia”.

1.2. Hechos relevantes

1.2.1. El 27 de mayo de 2013 la UGPP hizo requerimiento a la actora a efecto de que efectuara el pago de unos aportes adicionales al sistema integral de seguridad social, periodos octubre de 2008 a diciembre de 2011. Al que dio respuesta la demandante el 19 de julio de 2013.

1.2.2. Mediante Resolución RDO 336 del 10 de septiembre de 2013, la UGPP profirió liquidación oficial por inexactitud y mora en los pagos al sistema de la protección social en salud y pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011 por la suma $101.058.600.

1.2.3. Contra ese acto interpuso recurso de reconsideración, insistiendo -respecto de los honorarios recibidos como miembro de la Junta Directiva de la Clínica de Occidente S.A.-, que la base...

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