Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838368957

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00353-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00353-01
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 164

ACCIÓN POPULAR / SENTENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR EN SEGUNDA INSTANCIA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA / ELEMENTOS DE LA AFECTACIÓN DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - No acreditados / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA - En la acción popular / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE - Incumplida

[L]os argumentos de impugnación del actor popular han sido refutados y luego de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala ha llegado a la conclusión que la parte actora no probó que: i) la ejecución del convenio de colaboración núm. 5212048 se haya llevado acabo con quebrantamiento del ordenamiento jurídico; ii) el convenio mencionado supra se haya direccionado para beneficiar a un sector de la población, favoreciendo el interés particular por encima del interés general; iii) los formadores del año 2006 hayan perdido tal calidad en virtud del convenio de colaboración ejecutado; iv) el cuerpo directivo de la Junta de Acción Comunal no sea personal idóneo y calificado para orientar la formación en materia comunal; y v) los recursos destinados para la ejecución del convenio de colaboración hayan sido utilizados con propósitos distintos que cumplir con los alcances del mismo y/o que no haya existido transparencia en el manejo y administración de dichos recursos públicos. Tal como se ha visto, el actor popular no probó los elementos objetivo y subjetivo, necesarios para vulnerar o amenazar el derecho e interés colectivo a la moralidad administrativa; tampoco probó el desconocimiento del derecho a la defensa del patrimonio público. En este estado del estudio, la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1564, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Además, la lesión o el peligro de los derechos e intereses colectivos debe estar debidamente probada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00353-01(AP)

Actor: E.A.M.

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL Y CONFEDERACIÓN NACIONAL DE ACCIÓN COMUNAL

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de enero de 2018, en primera instancia, mediante la cual se negó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público, previstos en los literales b) y e) del artículo 4.º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor E.A.M. contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 26 de enero de 2018, que negó la vulneración de los derechos colectivos mencionados supra.

La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:

  1. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor E.A.M. - en adelante la parte demandante -, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos – en adelante Ecopetrol S.A. - y la Confederación Nacional de Acción Comunal, autoridades a las que considera responsables de la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público.

Pretensiones

2. La parte demandante invocó las siguientes pretensiones[2]:

“[…] Que se ordene de parte del Tribunal Administrativo, el que se proceda a hacer una convocatoria real, amplia, democrática y participativa, reconociéndose a los formadores en Caldas, con llamado de la propia Federación de Juntas de Acción Comunal de Caldas y las Asociaciones de juntas de acción comunal de los municipios de Caldas, comprendiendo la lista de personas que figuran como formadores y teniendo en cuenta a quienes vienen en ese ejercicio desde la primer (sic) convocatoria nacional en Ibagué por el año 2006.

En consecuencia, se repitan los talleres, por lo menos el de la regional que tuvo como sede a P. en el presente año.

Que se haga un seguimiento serio y consecuente al cumplimiento del convenio que se pone de presente. […]”.

Presupuestos fácticos

3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes[3]:

3.1. Entre Ecopetrol S.A. y la Confederación Nacional de Acción Comunal se celebró el convenio de colaboración núm. 5212048 de 18 de noviembre de 2013 cuyo objeto fue: “aunar esfuerzos para la ejecución de una propuesta de gestión social a través del fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil (juntas de acción comunal), Confederación Nacional de Acción Comunal, Federaciones de Acción Comunal […]”.

3.2. En virtud de la ejecución del convenio, se llevaron a cabo eventos y talleres a nivel nacional con la invitación de 40 delegados de federaciones que tuvieran la calidad de “[…] formador de formadores […]” quienes recibieron transferencia de la metodología, documentos pedagógicos y nueve (9) módulos para su preparación.

3.3. Del grupo indicado supra se designaron las personas que realizarían la réplica del taller nacional y harían siete (7) talleres regionales. Para efectos de lo anterior, se les reconoció la suma de $300.000 como pago único en calidad de líderes comunales.

3.4. El actor popular manifestó que no se convocó a las personas que tenían la calidad de “[…] formador de formadores del año 2006 […]” a ser parte del convenio de colaboración núm. 5212048 y en ese sentido, estimó que la convocatoria fue viciada por cuanto: i) no se comunicó por escrito, ii) se anunció un día antes de iniciar las capacitaciones en la ciudad de P., y iii) no se hizo con la Federación de Caldas, ni con la Asociación de municipios quienes, a su juicio, debieron realizarla.

3.5. Adujo que al ser formador regional desde el año 2006, tenía mayor derecho a ser convocado y beneficiario del convenio de colaboración mencionado supra que las personas ajenas al programa de formadores de ese año.

Actuaciones en primera instancia

4. El Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la acción popular mediante auto proferido el 27 de julio de 2013[4] y dispuso corregir la demanda en cuanto a los hechos, las pretensiones, el acápite de pruebas, y el reporte de la dirección electrónica de las entidades demandadas.

5. El Despacho sustanciador admitió la demanda por medio de auto del 05 de agosto de 2015[5] y dispuso: i) notificar personalmente a las entidades demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 291 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[6] en concordancia con el artículo 21 y 44 de la Ley 472, para que procedieran a su contestación, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales, ii) comunicar al Ministerio Público, y iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia de la presente acción a través de un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472.

6. El Tribunal administrativo de Caldas, por medio de providencia proferida el 05 de octubre de 2015[7], vinculó al Ministerio del Interior y ordenó su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8] y al numeral 2.º del artículo 291 de la Ley 1564 en concordancia con los artículos 21 y 44 de la Ley 472, para que procediera a su contestación, solicitara pruebas y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como tales.

7. El Tribunal sustanciador, a través de auto del 15 de febrero de 2017[9], procedió a decretar como pruebas documentales aquellas aportadas tanto por la parte demandante como por las demandadas, accedió a la prueba testimonial solicitada por el actor popular y Ecopetrol S.A., y a su vez ofició: i) a la Federación de Juntas de Acción Comunal Caldas y a la Asociación en Manizales para que allegaran la lista de formadores existente para el año 2013.

8. El Despacho sustanciador, el 9 de mayo de 2017[10], realizó audiencia de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Lay 472 y se escucharon los testimonios de las partes demandante y demandada.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR