Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00459-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2007-00459-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838369597

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00459-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2007-00459-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2007-00459-02
Normativa aplicadaCÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – En vigencia de la expedición de la Ley 1474 de 2011 / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio / PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS – Vigencia / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración

La póliza global bancaria núm. 2037-0097 determinó en la cláusula de infidelidad de los empleados, un amparo consistente en “[…] toda pérdida ocurrida única y directamente como consecuencia de uno o más actos deshonestos o fraudulentos cometidos por uno o varios empleados del asegurado ya sea solos o en complicidad con otras personas, con la intención manifiesta de hacer que el asegurado sufra dichas pérdidas […]”. En el sub lite se tiene acreditado lo siguiente: La compañía de seguros Alfa S.A., libró la póliza de seguro global bancario núm. 2037-0097 cuyo tomador fue el Banco Colpatria para “amparar las pérdidas patrimoniales que sufra el asegurado con motivo del giro normal de sus operaciones ocasionadas por diferentes acciones internas y externas.” Los hallazgos e irregularidades que determinaron el inicio del proceso de responsabilidad fiscal tiene relación con la pérdida de fondos parafiscales de la Universidad de los Llanos los cuales fueron consignados en el Banco Colpatria a favor del Instituto de Seguros Sociales, los que fueron desviados hacían cuentas de particulares. Ahora bien, dichos hallazgos sirvieron de base para la expedición del Auto de Apertura de la Investigación Fiscal núm. 29-05-009-02 de 26 de julio de 2002 y el Auto de Reapertura núm. 29-05-009-02 de 26 de diciembre de 2003. Según lo reseñado en precedencia, el término de dos (2) años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para que opere la prescripción ordinaria, empezó a correr para la Contraloría Delegada Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a partir de la fecha en que esta tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos investigados, que en el presente caso aconteció el 26 de julio de 2002 cuando se abrió formalmente la investigación fiscal en contra de los implicados. En vista de que el fallo con responsabilidad fiscal núm. 000001 fue expedido el 2 de enero de 2007, resulta evidente que se expidió después de los dos años de que disponía el ente de control para hacerlo, el cual vencía el 26 de julio de 2004 por lo que al estar vencido ese término, operó la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en contra de la Contraloría, cuya póliza ordenó hacer efectivos el ente de control en el mencionado fallo. Para la Sala, teniendo en cuenta que la Contraloría General de la República, vinculó a la compañía aseguradora en calidad de tercero civilmente responsable afectando la póliza núm. 2037-0097, como consecuencia de una acción derivada del contrato de seguro, resulta evidente que dicha decisión la adoptó por fuera del término legal en virtud de la ocurrencia de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de allí que la sentencia de primera instancia será confirmada. En esas circunstancias, es notoria la ocurrencia de la prescripción alegada por la parte demandante, lo cual implica la confirmación de la decisión tomada en primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados en cuanto se refieren a la vinculación como tercero garante a la Compañía Seguros Alfa S.A.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Configuración / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Condena en abstracto

En el caso sub examine, existe una imposibilidad de establecer el monto de la condena, toda vez que no existe certeza sobre los pagos certificados por el Revisor Fiscal de Seguros Alfa S,A., visible a folio 186 del cuaderno principal, en la que indica que para el año 2008 se efectuaron pagos por valor de $4,100,000,000 m/cte en virtud del fallo con responsabilidad fiscal número 29-05-009 de la CGR, en tanto no se acreditó en el expediente los términos y contenido del acuerdo conciliatorio núm. 228 de 2008 celebrado entre el Banco Colpatria y Seguros Alfa S.A a que alude tal certificación, razón por la cual se condenará en abstracto a la parte demandada para que, en trámite incidental, se liquide el monto de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos

Conforme a las disposiciones de la Ley 42, para predicar responsabilidad fiscal es necesario que concurran tres características o elementos: Un elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, de un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, de otro, su cuantificación. Un elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa. Un elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal.

VINCULACIÓN DEL GARANTE EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial

El asegurador garantiza el pronto y efectivo pago de los perjuicios que se ocasionen al patrimonio público por el servidor público responsable de la gestión fiscal, por el contrato o el bien amparado por una póliza. La vinculación del garante está determinada por el riesgo amparado, en estos casos la afectación de patrimonio público por el incumplimiento de las obligaciones del contrato, la conducta de los servidores públicos y los bienes amparados. Asimismo, lo ha señalado esta Sección su vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal sino por responsabilidad civil, es decir, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, esto es, derivada únicamente del contrato que se ha celebrado. El derecho de defensa de la compañía de seguros está garantizado en el proceso de responsabilidad fiscal en la medida que dispone de los mismos derechos y facultades que asisten al principal implicado, para oponerse tanto a los argumentos o fundamentos del asegurado como a las decisiones de la autoridad fiscal.

PÓLIZA DE SEGURO BANCARIO POR DESHONESTIDAD DE LOS EMPLEADOS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PÓLIZA GLOBAL BANCARIA – Riesgo deshonestidad de los empleados. Elementos

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / VINCULACION DE GARANTE A PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Es a título de responsabilidad civil y no fiscal / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No es ejecutiva o de cobro coactivo / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Naturaleza declarativa / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE SE DERIVA DEL CONTRATO DE SEGURO – Aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Postura divergente, disímil o diferente con la Sección Quinta descongestión / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

. La Sección Quinta en descongestión, al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para proferir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad fiscal, […] La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la Sección Primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta Sección, de manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. 190. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por lo demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. Asimismo, esta Sección señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos. De la misma manera, se consideró que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, pues antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha...

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