Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03756-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838370513

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03756-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03756-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03756-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos de crímenes atroces y grave violación a los derechos humanos. No existe criterio unificado / SECUESTRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la cesación del daño en los casos que se persigue la reparación de un daño continuado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala observa que sobre el mismo problema jurídico, esto es, los eventos en los que opera la inaplicabilidad del presupuesto de caducidad, no existe una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, incluso tampoco en la Corte Constitucional. Veamos. En la sentencia de 11 de abril de 2016, alegada como desconocida por el actor, la Sección Tercera, Subsección “C” de esta Corporación inaplicó el presupuesto de la caducidad al considerar que las condiciones a las que fueron sometidos los 28 soldados y policías secuestrados estructuraron una grave y desproporcionada violación de los derechos humanos y, por lo tanto, afirmó que resulta inadmisible “afirmar la imprescriptibilidad (o para el sub judice no caducidad) cuando se está en presencia de conductas tales como: uso de armas no convencionales, secuestro de uniformados, tratos crueles, inhumanos y degradantes negatorios de la dignidad de todo ser humano; no implica cosa diferente a trasgredir de manera clara y diametral el derecho humano y fundamental de toda persona a las garantías judiciales, la protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la cláusula de debido proceso constitucional (artículo 29 constitucional), dando lugar a un contexto de impunidad”. No obstante, en sentencias posteriores la Sección Tercera del Consejo de Estado continuó aplicando el presupuesto de caducidad en procesos de reparación directa que perseguían el reconocimiento de la indemnización de perjuicios derivados de un daño continuado como el secuestro, desplazamiento forzado, entre otros. En ese sentido, mediante sentencia de 23 de marzo de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” aplicó el presupuesto de la caducidad en un caso de desplazamiento forzado y en esta oportunidad precisó que la Subsección “A” “ha considerado inadecuado hacer extensiva la imprescriptibilidad consagrada en el artículo 7 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas a las acciones diferentes a la penal”. (…)D. mismo modo, puso de presente que la Corte Constitucional tampoco tiene una postura unificada frente a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad. Al respecto, explicó que en la sentencia T-490 de 14 de julio de 2014 , adoptó una postura similar a la de la Subsección “A” del Consejo de Estado, a partir de las diferencias entre las figuras de imprescriptibilidad de la acción penal y caducidad de la acción (…)Sin embargo, en la sentencia T-352 de 2016, el Tribunal Constitucional consideró que correspondía inaplicar el presupuesto de la caducidad en los casos que involucraran crímenes de lesa humanidad (…) En el marco de lo expuesto, para la Sala resulta claro que no existe una postura unificada sobre los eventos en que corresponde inaplicar el presupuesto de la caducidad. Nótese que incluso en pronunciamientos posteriores a la sentencia a la que alude el actor como desconocida, en la que se superó el examen al presupuesto de la caducidad en el caso de los militares que fueron víctimas de secuestro, tortura, lesiones personales entre otros delitos atroces, en la toma guerrillera en el municipio de Miraflores, G., se negó completamente esta posibilidad en cualquier caso. Por lo tanto, para la Sala no puede configurarse el defecto desconocimiento del precedente judicial cuando no existe una postura pacífica y unificada en torno a la problemática del caso bajo análisis, en tanto la autoridad judicial accionada estaba facultada para adoptar una decisión en el marco de cualquiera de ellas, conforme a la autonomía judicial que gobierna la actividad judicial bajo criterios de razonabilidad y sin desconocer el ordenamiento jurídico. (…)También encuentra la Sala que la providencia objeto de reproche constitucional, en su parte considerativa, hizo referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en torno al presupuesto de la caducidad en casos en los que se persigue la reparación de un daño continuado como el secuestro. Concretamente, se refirió a la citada sentencia de 23 de marzo de 2017, que estableció que la caducidad en tales eventos debe contabilizarse a partir de la cesación del daño que se produce cuando la persona aparece o es liberada


AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / CADUCIDAD – Su finalidad no constituye un exceso rigor de aspectos formales


Finalmente, con fundamento en el anterior análisis la Sala encuentra que no se configuró el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual el accionante consideró se produjo con la exigencia del presupuesto de la caducidad En este punto, es preciso señalar que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la caducidad no es un requisito formal y su existencia persigue una finalidad mucho más trascendental, en tanto, “tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración” (…) Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta claro que la exigencia del presupuesto de la caducidad no se constituye en un exceso de rigor de aspectos formales como lo consideró el actor.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03756-00(AC)


Actor: J.C.G.P.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A




Temas: Tutela contra providencia judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. No existe criterio jurisprudencial unificado en torno a la inaplicabilidad del presupuesto de la caducidad en casos que involucran crímenes atroces. Niega las pretensiones


FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por J.C.G.P. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, con el fin de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de acceder al reconocimiento de los perjuicios morales derivados del secuestro y de las lesiones sufridas el 31 de agosto de 1999, cuando se desplazaba por razón del servicio militar entre la vereda San Roque y el municipio de C., C..



I. ANTECEDENTES


1. Hechos


Relató el actor que desde diciembre de 1997 todas las bases militares del Ejército Nacional estuvieron amenazadas por grupos al margen de la ley, sin embargo, no se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los uniformados.


Esa omisión, en sentir del accionante permitió que se produjeran ataques guerrilleros a las siguientes bases militares: (i) Patascoy, P., el 20 de diciembre de 1997, (ii) El Billar, Caquetá, el 3 de marzo de 1998, (iii) Miraflores, G., el 3 de agosto de 1998.


Manifestó que en esas condiciones de inseguridad, el 29 de agosto de 1998 el superior le ordenó que se trasladara a la vereda S.R., municipio de C., Cesar para que aclarara los hechos que rodearon la pérdida de un radio.

Adujo que la persona con la que debía entrevistarse no arribó al punto de encuentro, por lo que el 31 del mismo mes y año, le ordenaron que regresara a la cabecera municipal.


Teniendo en cuenta que no había transporte público pidió al conductor de una tractomula que lo trasladara, sin embargo, en el transcurso del viaje fueron detenidos por hombres que portaban armas de fuego de largo y de corto alcance y vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares. Lo acusaron de ser un informante del Ejército Nacional, lo subieron a una camioneta y lo trasladaron hasta la Serranía del Perijá, donde permaneció secuestrado, junto a otros 40 uniformados, durante quince (15) meses, veintidós (22) días.


En efecto, fue liberado el 20 de diciembre de 2000 gracias a las acciones humanitarias de la Cruz Roja.


Aseveró que, “con el devenir del tiempo” fue presentando afectaciones a la salud física y mental producto del secuestro y le fueron diagnosticadas las siguientes patologías: “desadaptación con ansiedad, depresión reactiva, trauma acústico”, que originó una pérdida de la capacidad laboral de 66.29%.


En ese marco, el 22 de junio de 2018, por medio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los hechos ocurridos...

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