Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838370829

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00239-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2011-00239-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172 NUMERAL 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 57 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2011-00239-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo


En el sub examine está probado que el nominador con fundamento en el numeral 3 del artículo 172 de la Ley 734 de 2002 expidió la Resolución 5337 del 22 de septiembre de 2004, con la cual ejecutó la sanción de destitución impuesta al demandante, acto que fue notificado por edicto el viernes 29 de octubre de 2004, desfijándose a los 3 días, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 4 de noviembre de 2004, y la demanda se presentó 18 de febrero de 2005; es decir, se hizo dentro del plazo establecido el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…). Por lo expuesto, esta excepción no prospera, ya que el término de caducidad en el sub examine comenzaba a correr desde la notificación del acto de ejecución y, no del fallo de primera instancia como equivocadamente se afirmó en la contestación de la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, ver: C. de E., Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de junio de 2011, radicación: 21093, C.P.: H.A.R.. En cuanto al cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de contenido disciplinario, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, auto de 25 de febrero de 2016, radicación: 1493-12, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.


FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 172 NUMERAL 3


PROCESO DISCIPLINARIO / ABANDONO INJUSTIFICADO DEL CARGO / PROCEDIMIENTO VERBAL DISCIPLINARIO – Aplicación


En el acta de audiencia del 28 de julio de 2004, la autoridad disciplinaria cumplió con las formalidades legales establecidas en el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, enunciado los hechos; identificando al implicado; reiterando que el procedimiento aplicable es el verbal, en atención a que la falta gravísima reprochada es por abandono injustificado del cargo, función o servicio, contenida en el numeral 55 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, y este ordinal se encuentra en listada en el inciso segundo del artículo 175 ídem, que establece cuando es aplicable el citado procedimiento; el cargo reprochado con la citación de las normas constitutivas de la falta gravísima; análisis fáctico y jurídico; y la calificación de la falta y criterios de la graduación de la sanción. En ese orden de ideas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- aplicó el procedimiento verbal y, los términos allí establecidos, cumpliendo con las formalidades legales previstas en las disposiciones que regulan este proceso, sin desconocer los derechos al debido proceso, a la defensa del actor y el principio de legalidad, por lo que este cargo no prospera.


FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 175 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 48 NUMERAL 55 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 57 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 65 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 101 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 176



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00239-00(0830-11)


Actor: E.O.M.S.


Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC




Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho. Decreto 01

de 1984

Tema : Sanción de destitución – Ley 734 de 2002.


Decide la Sala en única instancia1 sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor E.O.M.S. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por la sanción impuesta de destitución.


  1. ANTECEDENTES


  1. La demanda


En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, el señor E.O.M.S., por conducto de apoderado judicial, demanda las siguientes declaraciones y condenas:


Que se disponga la nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 28 de julio de 2004 proferida por el director del Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Combita, Boyacá, por medio del cual se sancionó al actor con destitución del cargo; y la Resolución 4899 del 6 de septiembre de 2004 dictada por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la sanción impuesta en primera instancia.


Que se declare la nulidad de la Resolución 5337 del 22 de septiembre de 2004, expedida por el director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, con la cual hizo efectiva la sanción de destitución impuesta al actor, en el ejercicio del cargo de dragoneante, código 5260, grado 11.

A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrar laboralmente al accionante al cargo de dragoneante, código 5260, grado 11 del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- o a su equivalente en el momento del reintegro, u otro cargo de igual o superior jerarquía, entendiendo que entre el retiro y el reintegro no ha existido solución de continuidad, teniendo derecho a los ascensos y a la remuneración en cada cargo.


Igualmente, pidió reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, tales como primas de navidad, vacaciones y cuerpo administrativo, cesantías, vacaciones, subsidio familiar y, demás derechos laborales que legalmente le correspondan.


Demandó que le liquiden y paguen “los perjuicios causados con la mora en el pago de sus acreencias laborales como son los intereses moratorios y la indexación sobre cada una de las sumas adeudadas, entre la fecha que debió ser pagada cada suma de dinero y la fecha efectiva de pago”, y que se condena a la entidad demandada al pago de las costas2.


Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes:


El comportamiento del señor E.O.M.S. en el instituto era ejemplar, circunstancia que generó entre sus compañeros animadversión, envidias, al considerarlo una amenaza en la parte laboral, además que era el mejor aliado de los superiores jerárquicos de turno.


En el primer semestre de 2003 venía el actor padeciendo quebrantos de salud, siendo incapacitado por 14 días por la Caja Nacional de Previsión Social, y como seguía con los síntomas de la enfermedad habló con el inspector jefe, señor L.E.A.H. (q.e.p.d.), “quien le propuso que él le ayudaría a conseguir una incapacidad a cambio de una suma de dinero y confiado en las palabras de su jefe, se trasladó a Cúcuta (N. de Sder) a visitar a su familia y con el fin de que una vez estuviera lo suficientemente bien recuperado o hasta que cubriera el término adicional de incapacidad, regresaría a su labores ordinarias de trabajo”3.


Afirmó que el inspector jefe, señor L.E.A.H. (q.e.p.d.) consiguió la incapacidad acordada con la empresa SALUDCOOP de la ciudad de Tunja, con la condición que la incapacidad se presentara exclusivamente para efectos de justificar su inasistencia, pero no para tramitar algún pago.

Como el actor no pagó lo acordado, el inspector jefe, señor L.E.A.H. (q.e.p.d.) presentó la incapacidad indicando que realizadas las averiguaciones de ésta se trataba de un documento falso, y que el dragoneante había sido hallado en flagrancia en la comisión de la falta, esto con el fin que se le aplicara el procedimiento verbal, y se sancionara de manera pronta.


La Oficina de Control Interno no se acogió a la realidad de los acontecimientos, sino fue un remedo de investigación vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, tanto fue así, que las decisiones de primera y segunda instancia, como los autos interlocutorios y de sustanciación no fueron notificadas en debida forma.


La investigación fue tan arbitraria que antes de rendir los descargos el actor, 28 de febrero de 2004, había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y C. de L., para que no pudiera ejercer en debida forma su derecho a la defensa.


Estando el demandante en vacaciones en la ciudad de Cúcuta, el director del Establecimiento Penitenciario y C. de L. le remitió para su notificación, mediante oficio 616 DEPCLET 101 del 21 de octubre de 2004, los despachos comisorios 061 del 23 de septiembre y 062 del 7 de octubre de ese año, los cuales contenían los actos de segunda instancia y, el que le hacía efectiva la sanción de destitución impuesta al actor4.


Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas el demandante, E.O.M.S., citó las siguientes:


De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 42, 53, 90, 123 y 125.

De la Ley 734 de 2002, los artículos 57, 65, 101 y 155.


La parte actora conforme a las normas constitucionales referidas indicó que nuestro Estado Social de Derecho se funda en el respecto a la dignidad humana, la protección al trabajo, la solidaridad de las personas que lo integran, la prevalencia del interés general sobre el particular. Sin embargo, al actor no se le garantizó la igualdad ante la ley, ni recibió el mismo trato que otros compañeros de la institución, pues hallándose en idénticas circunstancias no se les impuso destitución, además una incapacidad no puede conllevar esta sanción.


Se desconoció el debido proceso desde el mismo informe que elaboró inspector jefe, señor Luis Ernesto Agudelo Holguín (q.e.p.d.), pues en ese momento la falta fue calificada como grave, luego se corrió traslado de los cargos, se contestaron éstos y se solicitaron pruebas, las cuales no fueron decretadas en la totalidad, todo esto porque ya se sabía cuál iba hacer el resultado del proceso disciplinario, sancionar al dragoneante como previamente estaba convenida por los directivos de la institución.


Expresó el dragoneante que no está obligado a soportar un daño antijurídico imputable a la administración...

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