Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371017

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00166-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00166-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

COSTAS PROCESALES – Concepto / COSTAS PROCESALES – Conformación / AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso


El concepto de las costas del proceso está relacionado con todas las erogaciones propias del trámite contencioso, según las cuales se pueden en listar los gastos de traslado de testigos, la práctica de pruebas periciales, los honorarios de los auxiliares de justicia y el transporte de expediente al superior jerárquico en caso de apelación, entre otros. Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que conciernen a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los ordinales 3.° y 4.º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 ordinal 8.º de la Ley 1123 de 2007. (…). La Subsección concluyó que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes. (…) Se observa que el razonamiento realizado por el a quo para fijar las agencias en derecho fue objetivo y valorativo, toda vez que se encuentra dentro de los parámetros señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo 1887 de 2003 y en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por esta Subsección dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013. Lo anterior, en consideración a que condenó en agencias en derecho en un valor inferior al 20% de las pretensiones de la demandada, dada la intervención en esa instancia del apoderado de la pensionada, esto es, a través del escrito de la contestación de la demanda, del traslado de la medida cautelar solicitada por la entidad, y de los alegatos de conclusión. En esa medida la condena en costas y agencias en derecho impuesta por el a quo se encuentra ajustada a derecho.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el criterio objetivo valorativo en la condena en costas en los procesos ventilados al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 4492-13, C.P.: W.H.G..


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 366



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00166-01(0455-18)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.


Demandado: S.V. MAZO





Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho


Tema: Reliquidación pensional


sentencia segunda instancia


Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, por la cual denegó las súplicas de la demanda.


1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


La parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, solicitó se declare la nulidad de la Resolución PAP039173 de 16 de febrero de 2011, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la señora S.V.M..


A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada la devolución de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento pensional; y que se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos


Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:


1.1.2.1. La señora S.V.M. laboró como docente en el Instituto Educativo Manzanares dentro del periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 1981 y el 12 de agosto de 2010.


1.1.2.2. Por medio de la Resolución PAP039173 de 16 de febrero de 2011, el subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión gracia consagrada en las Leyes 114 de 1913, y 91 de 1989, por haber acreditado más de 20 años de servicio como docente territorial, esto es, entre el 15 de septiembre y el 15 de diciembre de 1980, y del 27 de noviembre de 1981 al 12 de agosto de 2010.


1.1.2.3. La entidad demandante solicita se revoque el reconocimiento y pago de la pensión gracia, al precisar que del análisis de los documentos obrantes en el expediente administrativo, no se observa prueba idónea que acredite la vinculación de la demandada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 circunstancia que deriva la improcedencia del reconocimiento prestacional.


1.2. Normas violadas y concepto de la violación


Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y, 15 de la Ley 91 de 1989.


Señaló que atendiendo al marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, si bien se amplió el margen de aplicación para su reconocimiento, el carácter especial con que quedó instituida, no permite acceder a ella sin el lleno de los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, las cuales no contemplan la posibilidad de realizar el reconocimiento a...

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