Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371061

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2013-00396-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 163 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2013-00396-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA CÓNYUGE DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD – Aplicación de la ley vigente al momento del deceso del causante / PRINCIPIO DE FAVORAVILIDAD – Improcedencia por inexistencia de conflicto normativo / APLICACIÓN ULTRAACTIVA DE LA LEY 100 DE 1993 PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Improcedencia


Es evidente que a la demandante no le asiste el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes consagrada en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su hijo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que él laboró tan solo 3 años, 9 meses y 10 días al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990. Así pues, se acoge y reitera el criterio jurisprudencial prohijado por esta Corporación en sentencia de la Sección Segunda del 25 de abril de 2013, que estableció la postura en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, según la cual la ley que gobierna la situación prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustitución pensional. Adicionalmente y, para proliferar en razones, el principio de favorabilidad es pertinente cuando hay duda respecto de la aplicación o interpretación de otras fuentes formales o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones, situación que no se presenta en el sub judice, porque no existe dubitación alguna que la norma aplicable al momento del fallecimiento del causante es el citado Decreto 1212 del 8 de junio de 1990. (…). Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobreviviente deprecada, en atención a que su esposo, el cabo segundo de la Policía Nacional Julián Alberto Vargas Cardona (q.e.p.d.), no colmó el requisito de tiempo de servicios previsto en el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 para que sus beneficiarios tuvieran derecho a la prestación por muerte, y sobre la base, además, de que esta Corporación ha precisado que no se puede utilizar retrospectivamente la pluricitada Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes de suboficiales de la Policía Nacional fallecidos antes de su entrada en vigor.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de febrero de 2012, radicación: 0987-08, C.P.: L.R.V.Q., y Corte constitucional, sentencia C-1094 de 2003, M.P.: J.C.T.. En cuanto a la ley aplicable a la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2013, radicación: 1605-09, C.P.: L.R.V.Q.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 – ARTÍCULO 163 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 6 / DECETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 1






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS


Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00396-01(3883-16)


Actor: D.B.G.


Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA GENERAL, GRUPO DE PENSIONADOS




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso promovido por D.B.G. contra la Dirección General de la Policía Nacional, Secretaría General, Grupo de Pensionados.


  1. Antecedentes


    1. La demanda

      1. Pretensiones


Luz Marleny Rodríguez Rodríguez, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad del Oficio S-2012-191201 del 24 de julio de 2012 expedido por la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposo, el cabo segundo Julián Alberto Vargas Cardona.


Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:


(i) ordenar a la Dirección general de la Policía Nacional, Secretaría General, grupo Pensionados, reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente desde el 16 de octubre de 1992 hasta que se produzca su pago efectivo;

(iii) ordenar a dicha entidad a reliquidar, reajustar e indexar la pensión de sobreviviente con inclusión de las partidas computables como son las primas de actividad y de antigüedad, el subsidio familiar y demás prestaciones sociales, junto con los mayores porcentajes y en forma permanente de acuerdo con su grado, así como los intereses moratorios exigibles a partir de la causación del reconocimiento de dichas partidas en la pensión, desde el fallecimiento y hasta que se pague;

(iv) condenar al pago de las actualizaciones dinerarias consecuentes con la variación del índice de precios al consumidor IPC causadas entre el 16 de octubre de 1992 y la fecha de la pensión de sobreviviente


      1. Hechos


Los hechos que sirven de sustento a las pretensiones pueden resumirse así:1


Narra que su esposo, el señor J.A.V.C. (q.e.p.d.), laboró en la Policía Nacional en calidad de cabo segundo y falleció el 16 de octubre de 1992.


Relata que, tal como demuestra con el registro civil de matrimonio, es cónyuge legítima del señor V.C., y fruto de esa unión nacieron sus hijas J.A. y Sonia Alejandra Vargas Basto.


Señala que solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión por muerte de su esposo, petición que fue respondida negativamente mediante el acto acusado, por considerar que para el momento del deceso estaba vigente el Decreto 1212 de 1990, cuyo artículo 163 exigía que el causante hubiere cumplido 15 años o más de servicios, tiempo que no cumplió el señor V.C..


Refiere que en este caso solo se deben aplicar los requisitos del Decreto 758 de 1990, legislación de carácter general, y no lo contemplados en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el Decreto 4433 de 2004, que son las normas especiales y que le desfavorecen en sus condiciones.


Señala que en efecto, al analizar la normatividad general se encuentran una serie de leyes y decretos que han evolucionado en el sentido de introducir mejoras legales a los cotizantes de pensiones, algunas vigentes al momento del fallecimiento del causante, de las cuales se deben aplicar las más favorables e igualitarias, como es el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, según el cual, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar de quien fallezca habiendo cumplido 150 semanas «dentro de los seis (6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas , en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.», y en su caso particular, el causante estuvo vinculado a la Policía Nacional durante 3 años, 9 meses y 10 días, es decir, 197 semanas.


Expresa que por favorabilidad, tiene derecho a la pensión de sobreviviente prevista en el régimen general que debe ser aplicado en forma retrospectiva, ya sea el consagrado en el referido decreto 758 o en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional en sentencias como la T-1088/07 y C-324/09.


Añadió que existen diversas sentencias proferidas en casos análogos al suyo, en las que el Consejo de Estado también ha dado aplicación a la retrospectividad de tales normas, como en las sentencias del 7 de junio de 2007 y del 9 de febrero de 2006, consejero ponente A.O.M.; del 22 de febrero de 2001, consejero ponente A.A.M.; y del 1.° de junio de 2006, consejero ponente Tarcisio Cáceres Toro; y de la sala plena la S-182, consejero ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía. E igualmente lo ha hecho la Corte Constitucional, en sentencias como la T-891/11, magistrado ponente: J.C.H.; y la C-374/97, magistrado ponente, José Gregorio Hernández.


      1. Normas violadas y concepto de la violación


Como disposiciones violadas se citaron los artículos 1.°, 2.°, 5.°, 6.°, 13, 29, 42 y 48 de la Constitución Política; 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11 y 12 de la Ley 797 de 2003; el Decreto 4433 de 2004; y el Código Contencioso Administrativo, artículos 36, 84 y 85.


Alegó que la entidad al negar el derecho pensional reclamado incurrió en una injusticia al excluir a un grupo de pensionados del beneficio que se le otorga a la mayoría, pues los regímenes especiales establecidos en los Decretos 4433 de 2004 y 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, antes que garantizar una mayor protección a los trabajadores, propician un trato discriminatorio; por ello, es fundamental que se apliquen las normas generales que son más garantistas de los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al principio de favorabilidad.


Añadió que por lo anterior, el acto acusado está erróneamente motivado, por cuanto fue expedido con inobservancia de las leyes vigentes.


    1. La sentencia apelada


El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda.2


Precisó que para el 16 de octubre de 1992, fecha del fallecimiento simplemente en actividad del causante, señor Julián Alberto Vargas Cardona, la norma vigente en materia de pensión de sobrevivientes de los...

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