Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371493

Sentencia nº 52001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2014-00200-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente52001-23-33-000-2014-00200-01
Normativa aplicadaDECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24

CUOTAS PARTES PENSIONALES – Procedimiento / CUOTAS PARTES PENSIONALES – Normativa / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Reiteración de jurisprudencia / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Conformación / CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – Alcance / TÍTULO EJECUTIVO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – No se conformó / EXIGIBILIDAD DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES – Requisitos / EXCEPCIÓN DE FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO – Declara probada

El procedimiento que debe adelantarse para el recobro de las cuotas partes pensionales es el establecido por el artículo 2 del Decreto 2921 de 1948 y la Ley 1066 de 2006, según las cuales la Caja de Previsión Social que reciba la solicitud de pago de una pensión compartida, debe elaborar un proyecto de resolución y comunicarlo a las otras entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales, para que planteen sus observaciones y objeciones. Una vez agotado el procedimiento puede conformarse el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro. La Sala ha señalado que el título ejecutivo idóneo para el cobro de cuotas partes pensionales está conformado por (i) el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión, y (ii) el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. (…) Entonces, para que el cobro ejecutivo de las cuotas partes pensionales pudiera llevarse a cabo, debió integrarse un título ejecutivo conformado por la resolución que reconoce el derecho a la pensión, y el acto administrativo que liquida las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas, expedidas conforme al procedimiento establecido por la ley. Para el caso de las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades públicas, no basta con la presentación de una liquidación certificada de la deuda, en los términos del artículo 24 de la ley 100 de 1993, comoquiera que para ello debe agotarse un procedimiento especial, para conformar un título ejecutivo compuesto por los documentos antes reseñados, que den plena cuenta del carácter claro, expreso y exigible de las cuotas partes pensionales objeto de cobro. Como se observa de la relación contenida en el cuadro, la demandante no cuenta con un título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes mencionadas en el mandamiento de pago nro. 004236 del 5 de diciembre de 2011, en la medida en que no presentó ante el departamento de Nariño las resoluciones que reconocieron la pensión, el acto de aceptación de la cuota parte pensional expedida por el demandante, ni las constancias de pago de las mesadas cuya cuota parte reclamó ante el departamento de Nariño. En la medida en que el título ejecutivo para el cobro de las cuotas partes pensionales tiene carácter compuesto, es claro que solo habrá título ejecutivo si se cuenta con la totalidad de los documentos que lo componen. La Liquidación Certificada de Deuda nro. 577 del 19 de noviembre de 2009 es el acto administrativo que liquida las sumas a cargo de la demandante, mas no tiene por sí sola la calidad de título ejecutivo, pues no da cuenta de la exigibilidad de las sumas contenidas en la misma. La exigibilidad de las cuotas partes pensionales requiere dar cuenta del reconocimiento de la pensión, de la aceptación de la cuota parte por parte de la entidad que concurre a su cobro, y de la constancia del pago de las mesadas que dan lugar a la cuota, documentos que no fueron presentados al Departamento de Nariño al momento del cobro, y que tampoco fueron allegados completos al expediente durante el debate judicial, respecto de ninguno de los pensionados cuya cuota parte fue reclamada al departamento demandante. Lo anterior es suficiente para dar por probada la excepción de falta de título ejecutivo, por lo que la Sala se relevará de analizar los demás cargos planteados en el recurso de apelación, y confirmará la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2921 DE 1948 – ARTÍCULO 2 / LEY 1066 DE 2006 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 24

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 52001-23-33-000-2014-00200-01(22116)

Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –EN LIQUIDACIÓN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 17 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de los actos demandados[1].

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente[2]:

“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de fondo propuesta por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, de garantía del debido proceso y derecho de defensa.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de (i) la Resolución No. 000453 del 23 de septiembre de 2013, por medio de la cual se declara no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante con la ejecución contra el Departamento de Nariño y (ii) la Resolución No. 000673 del 13 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 000453 de 2013, proferidas por el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguros Sociales, dentro del proceso de cobro coactivo 1096.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho declarar:

i) Declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por el DEPARTAMENTO DE NARIÑO dentro del proceso de cobro coactivo No. 1096, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motivada de esta providencia;

ii) Terminado el proceso de cobro coactivo No. 1096 que se adelanta con fundamento en el Mandamiento de pago No. 004236 de 05 de diciembre de 2011, por el Instituto de Seguros Sociales;

iii) Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro ordenadas por el medio de las Resoluciones sin número visible de fecha 22 de mayo de 2014, la primera por medio de la cual se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro del Título de Depósito Judicial No. 400100004320384 serial A 5421510 por valor de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($126.094.844,00) y la segunda mediante la cual se decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que por conceptos de créditos, facturas, cuentas por pagar u otros derecho semejante, se encuentra a favor del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en la empresa BAVARIA S.A. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación o la autoridad que asumió sus funciones y/o Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario y/o el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, emitirá(án) las comunicaciones del caso.

El levantamiento de las medidas cautelares opera solamente sobre el proceso de cobro coactivo 1096 referido, sin perjuicio de que se mantengan sobre otros procesos judiciales o de cobro coactivo que hubieren sido ordenadas, ya sea de manera directa o a título de embargo de remanentes.

CUARTO: D. inhibido para pronunciarse sobre la Resolución No. 004236 del 05 de diciembre de 2011, por medio de la cual se libra orden de pago a favor del Instituto de Seguros Sociales y en contra del Departamento de Nariño, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Ello sin perjuicio de los efectos jurídicos que sobre tal acto administrativo tiene la declaración de nulidad de los actos administrativos atrás referidos y la consecuencial de restablecimiento del derecho que se realiza en los ordenamientos anteriores (segundo y tercero) de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada a favor de la parte demandante. Liquídense por secretaría.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia y con observancia de lo dispuesto en el artículo 114 del C.G.P., expídanse copias de la presente providencia a las partes. Para el cumplimiento de esta sentencia, con la colaboración de la parte demandante se remitirán copias de esta providencia a las entidades públicas correspondientes.

SÉPTIMO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Se dejarán constancias de las entregas que se realicen.

(…)

ANTECEDENTES

El 5 de diciembre de 2011, mediante la resolución nro. 004236, el Instituto de Seguro Social –ISS- libró mandamiento de pago en contra del departamento de Nariño por concepto de las cuotas partes pensionales de 25 pensionados, en cuantía de $1.490.858.408. El período de las cuotas partes pensionales abarca desde el momento de la causación hasta el 31 de octubre de 2009[3].

El 21 de febrero de 2012, el departamento de Nariño formuló, contra el mandamiento de pago, las excepciones de prescripción de la acción de cobro, falta de título ejecutivo, nulidad, y cobro de lo no debido[4].

Mediante la resolución nro. 000453 del 23 de septiembre de 2013, el Instituto de Seguro de Social declaró no probadas las excepciones de falta de título ejecutivo y prescripción de la acción de cobro. A su vez, rechazó por improcedentes las excepciones de nulidad y cobro de lo no debido, y ordenó seguir adelante con la ejecución[5].

Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición[6], el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 000674 del 13 de diciembre de 2013, que repuso parcialmente la resolución nro. 000453 de 23 de septiembre...

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