Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01726-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371553

Sentencia nº 76001-23-31-000-2011-01726-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2011-01726-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2011-01726-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 476 NUMERAL 2 / Decreto 1372 de 1992 - artículo 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No procede su análisis porque no se formuló con la demanda / EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD FORMULADA EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. No procede su análisis porque no se formuló con la demanda / EXCEPCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD FORMULADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA CONTRA EL ARTÍCULO 177-2 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - No prosperidad. No procede su análisis porque no se propusieron con la demanda, además de que los argumentos que las fundamentan son insuficientes para declararlas probadas

En el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, la actora invocó las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, por la inaplicabilidad del artículo 177-2 del Estatuto Tributario que, a su juicio, «es abiertamente contrario a las normas de la Carta (artículos 228 y 363) y del mismo Estatuto (artículo 363) cuando hace depender la deducibilidad de los pagos a terceros de la exhibición de una anotación en el Registro Único Tributario - R.». Se advierte que las excepciones señaladas no se formularon con la demanda, y que las argumentaciones de la actora son insuficientes para declararlas probadas, pues de ellas no se puede establecer que con la inaplicación del artículo 177-2 del Estatuto Tributario se salvaguarde la supremacía de la Constitución Política y el orden jurídico. En ese sentido la Sala considera que la aplicación al caso concreto del artículo 177-2 del Estatuto Tributario no implica «una situación de incompatibilidad visible e indiscutible entre una norma Constitucional y una de inferior jerarquía», pues además de que dicha norma desarrolla los principios establecidos en los artículos 228 y 363 de la Constitución Política, no se presentaron argumentos que justifiquen la inaplicación aducida por la actora. Por ello, las excepciones invocadas no están llamadas a prosperar y se declararán no probadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba para desvirtuarla / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Medios probatorios admisibles / ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS POR PAGOS A PERSONAS NATURALES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO - Exigibilidad de inscripción en el R.. En el caso de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas procede el rechazo de costos y gastos en el impuesto sobre la renta cuando no se acredita la inscripción del beneficiario del pago en el régimen simplificado del IVA / EXIGIBILIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL R. - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Obligación para el contribuyente del impuesto sobre la renta que solicita el reconocimiento de costos y gastos de exigir y conservar el documento en el que consta la inscripción en el R. de la persona natural beneficiaria de los pagos responsable del régimen simplificado del IVA

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 4º de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, condiciona la aceptación de costos y gastos por pagos a personas naturales a la presentación del documento en que obre la inscripción de su responsabilidad (…) El artículo señalado establece que, en el caso de bienes y servicios gravados con el impuesto sobre las ventas, procede el rechazo de costos y gastos por pagos a personas naturales del régimen simplificado cuando no se acredita su inscripción en el mismo. Además, el último inciso del artículo 177-2 del Estatuto Tributario establece la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripción del responsable del régimen simplificado en el R., desde la fecha establecida por el Gobierno Nacional, en los términos del artículo 555-2 ib. Sobre la obligación de exigir y conservar el documento en que conste la inscripción aludida, la Sala precisó que: «(…) a partir del año gravable 2005, es obligación del contribuyente del impuesto sobre la renta que pretenda solicitar el reconocimiento de costos, acreditar que la persona natural beneficiaria de los pagos, perteneciente al régimen simplificado de IVA, está inscrita en el R. como responsable de dicho régimen. El rechazo de costos por la falta de prueba de que el beneficiario del pago, persona natural del régimen simplificado, está inscrito en el R. como responsable del régimen simplificado de IVA, es un mecanismo de control y a la vez la consecuencia legal para el contribuyente que incumple el deber de exigir tal acreditación antes del respectivo pago (…) En relación con la presunta interpretación errónea del artículo 177-2 literal c) del E.T., la Sala advierte que, de acuerdo con dicha norma, no estar inscrito en el régimen común sí implica que debería estar inscrito en el régimen simplificado de IVA, pues, la primera parte de la norma se refiere al rechazo de costos o gastos por pagos “por concepto de operaciones gravadas con IVA”, que son las que generan la responsabilidad de IVA en alguno de los dos regímenes de IVA: el común o el simplificado. Asimismo, a la DIAN no le correspondía probar que las personas beneficiarias de los pagos efectuados por el declarante estaban en la obligación de inscribirse en el régimen común del impuesto a las ventas. Es al contribuyente a quien le corresponde probar que la persona natural beneficiaria del pago, no inscrita en el régimen común, estaba inscrita en el régimen simplificado».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 177-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 555-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2788 DE 2004 - ARTÍCULO 20 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la obligación para el contribuyente del impuesto sobre la renta que solicita el reconocimiento de costos y gastos de exigir y conservar el documento en el que consta la inscripción en el R. de la persona natural beneficiaria de los pagos responsable del régimen simplificado del IVA se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2016, radicación 54001-23-33-000-2012-00021-01(20389), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterada en la sentencia del 28 de febrero de 2019, radicación 25000-23-37-000-2012-00054-01(20844), C.P. Milton Chaves García.

RECHAZO DE COSTOS POR PAGOS A TERCEROS POR SERVICIOS DE CONDUCCIÓN DE TRACTOCAMIONES - Procedencia. Falta de prueba de la naturaleza de la operación que originó los pagos, con el fin de establecer si estaba gravada o no con IVA y, por ende, si la contribuyente debía exigir y conservar la copia del documento en el que constara la inscripción de la responsabilidad de los beneficiarios / VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga probatoria. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA CONTABLE - Insuficiencia

En cuanto a las actividades desarrolladas por la sociedad demandante en el periodo en discusión, el dictamen pericial practicado en el proceso indicó que, a partir del año 2007, con la entrada al negocio de una nueva sociedad (TESA), la actora prestó sus servicios por fuera del muelle en la zona portuaria de Buenaventura, y se vio obligada a «urbanear por fuera del muelle en el cargue y descargue de los contenedores labor que hacen en las vías urbanas del municipio (…) actividad esa que generó los ingresos de la compañía durante ese mismo ejercicio 2007». Ahora bien, en relación con las operaciones que originaron los pagos cuestionados, la liquidación de revisión señaló que si bien la actora «presta sus servicios dentro de las instalaciones de LA SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y eventualmente en la zona urbana de la misma ciudad (…), en respuesta al requerimiento especial (…), el contribuyente VIKINGOS LOGÍSTICA LTDA - NIT 900097551 y teniendo en cuenta que los pagos corresponden a servicios de conducción de tractocamiones, no aporta prueba alguna que demuestre que estos pagos corresponden a esta clase de servicios excluidos». Así mismo, la certificación expedida por la contadora de la sociedad demandante con el recurso de reconsideración indicó que «los servicios de conducción de tractocamiones pagados a terceros en el año gravable 2007, fueron prestados en la zona portuaria del Municipio de Buenaventura». El numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario, vigente...

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