Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03840-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838371693

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03840-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03840-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017.
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03840-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / TIEMPO DE CONVIVENCIA PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No acreditado.

En cuanto al caso sub examine, la Corporación judicial demandada iteró que la actora no satisfizo el requisito de convivencia exigido por la disposición normativa a la que se hizo mención antes, pues sólo logró demostrar que convivió con el señor A.B. desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 5 de agosto de 2010, sin que el hecho de que hayan procreado una hija, exima a la compañera de cumplir con la exigencia de la convivencia por cinco años, como equivocadamente lo concluyó el ad quem. Así, señaló que la aquí accionante, en su condición de compañera permanente del causante, únicamente demostró que convivió con el mismo por un espacio de un año y cinco meses, encontrándose insatisfecha la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, no debió reconocerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, correspondiendo la redistribución de la prestación entre los tres hijos del causante. De esta forma, la Subsección encuentra que el Tribunal Administrativo del Atlántico no desatendió la condición de compañera permanente que ostentó la actora con respecto al causante, ni menos la sentencia judicial proferida dentro del proceso de familia que se adelantó con fines de declarar la existencia de la unión marital de hecho, contrario a ello, a partir de tal condición, estudió si le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y definió la ausencia del requisito relacionado con la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor A.B. Igualmente, se observa que la actora plantea, en sede de tutela, que el reconocimiento de su condición de compañera permanente debido a la declaración efectuada por el Juez de Familia de la unión marital de hecho entre ella y el causante implica que le asiste un derecho pensional. Sin embargo, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia del 15 de enero de 2019, la aquí accionante no acreditó la convivencia con el causante durante mínimo cinco años anteriores a su deceso, exigencia definida en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003. Ciertamente, si bien el juez de familia declaró la existencia de la unión marital de hecho aunque se acreditó que la convivencia entre los compañeros fue inferior a dos años y, por ello, no pudo configurarse la sociedad patrimonial, lo cierto es que tal situación no involucra el reconocimiento pensional, porque al margen de la decisión adoptada en el proceso de familia, a la actora le correspondía acreditar los requisitos previstos en la normativa citada para hacerse merecedora de la pensión de sobrevivientes.(…) En esos términos, se advierte que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el ejercicio de su autonomía judicial y conforme a los criterios de la sana crítica, efectuó una valoración integral del material probatorio allegado al expediente, lo que le permitió colegir que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, ante la falta de acreditación de la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante.(…) En ese sentido, es forzoso concluir que el Tribunal Administrativo demandado no incurrió en causal específica de procedencia invocada en la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1983 DE 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03840-00(AC)

Actor: S.A.G. DE LA HOZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisito de convivencia mínima de cinco años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la compañera permanente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.P.S.P.[1] interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y la señora S.A.G. de La Hoz, con el propósito de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reconoció y distribuyó la pensión de sobrevivientes causada por el señor R.N.A.B., asignándose el 50% para los tres hijos menores y el restante 50%, en favor de la señora G. de La Hoz, en su condición de compañera permanente. Como restablecimiento, solicitó que la pensión de sobrevivientes se reconociera y dividiera en partes iguales entre los hijos del causante.

El 11 de octubre de 2017 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante. El 15 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del Oficio OFI16-10334 MDNSGDAGPSAP del 16 de febrero de 2015 y la nulidad parcial de las Resoluciones 687 del 8 de marzo y 1949 del 5 de julio de 2011. A título de restablecimiento, ordenó al Ministerio de Defensa, Armada Nacional que distribuyera el 50% de la asignación pensional, que venía percibiendo la señora G. de La Hoz, entre los menores M.A.S., K.N.A.S. y A.D.A.G..

La señora S.A.G. de La Hoz solicitó la aclaración o adición de la sentencia de segunda instancia. Solicitud que fue negada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proveído del 26 de marzo de 2019.

b) Inconformidad

La señora S.A.G. de La Hoz considera que el Tribunal Administrativo del Atlántico transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana. Para el efecto, señaló que la autoridad judicial demandada desconoció su condición de compañera permanente, la cual fue legalmente reconocida por un Juez de Familia y, de contera, el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que le asiste.

PRETENSIONES

Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. Si bien, la accionante no presentó ninguna petición concreta, de la lectura del escrito de tutela, se infiere que pretende que se revoque la sentencia del 15 de enero de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en consecuencia, se le ordene dictar una nueva decisión en la que considere la condición de compañera permanente reconocida por el Juzgado de Familia y mantenga incólume su derecho pensional.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

M.P.S.P. (ff. 86-87)

La tercera interesada precisó que ella instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos a través de los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció el 50% de sustitución pensional a la señora S.A.G. de La Hoz. Y, resaltó que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico no transgredió los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante, toda vez que contó con las garantías procesales que le asistían y su pretensión está dirigida a impedir la materialización de los efectos del fallo emitido el 5 de abril de 2019.

Asimismo, resaltó que la actuación de la señora G. de La Hoz podría catalogarse como temeraria, en el entendido que su escrito de tutela contiene unas falencias argumentativas con las que pretende confundir al Consejo de Estado y genera una congestión judicial, en el entendido que conlleva un desgaste de tiempo en su estudio.

Las demás partes vinculadas al presente trámite no rindieron informe, a pesar de que fueron notificados en debida forma, tal como consta en los folios 65, 66, 67, 68, 69, 79 y 80 del expediente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5. del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[2], el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

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