Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373125

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-00751-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2015-00751-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Es elemento esencial del debido proceso / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Noción / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Requisitos / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PARA DECIDIR RECURSOS – Alcance / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR EL TIEMPO DE DURACIÓN DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Procedencia / DEVOLUCIÓN POR PAGOS DE LO NO DEBIDO CON INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Procedencia / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación

En virtud de la figura del silencio administrativo, la ley determina que, en determinados casos, debe suponerse la existencia de una respuesta ficta o presunta de la Administración (negativa o positiva), derivado de la falta de una decisión expresa de la Administración frente a peticiones o recursos elevados por los administrados. En el caso del silencio positivo, el acto presunto implica que el administrado vea satisfecha su pretensión, como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera favorable. La configuración del silencio administrativo positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura. Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma al peticionario. (…) [L]a Sala en oportunidad anterior precisó que el plazo de un año previsto en el artículo 732 del E.T. para que la Administración tributaria dé respuesta al recurso de reconsideración presentado por los administrados es un término preclusivo, porque el artículo 734 del mismo Estatuto Tributario establece expresamente que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento. Al ser un término preclusivo, se entiende que una vez configurado el silencio administrativo positivo, por haber transcurrido dicho término sin que la Administración haya proferido una decisión frente al recurso de reconsideración, no cabe desconocer el acto presunto positivo mediante otro acto posterior. (…) En la medida en que el término para resolver el recurso de reconsideración solo se suspende por la práctica de una inspección tributaria, la inspección contable decretada por el municipio no da lugar a la suspensión alegada. Las normas locales que así lo disponen -como es el caso del artículo 385 del Acuerdo 24 de 2010- del municipio de Cota- resultan inaplicables, al carecer de fundamento legal, como lo ha sostenido la Sala en ocasiones anteriores. (…) En cuanto al pago de los intereses, se encuentra que el artículo 863 del E.T. contempla la causación de intereses corrientes a favor del contribuyente cuando exista pago en exceso o saldo a favor, desde la fecha de la notificación del acto administrativo que niega la devolución, y moratorios desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago. (…) Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del silencio administrativo positivo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de noviembre de 2015, Exp. 66001-23-33-000-2012-00157-01(20259) C.J.O.R.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2018, Exp. 05001-23-33-000-2013-01705-01(22099) C.P. S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de septiembre de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2011-00984-01(21514) C.J.O.R.R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00751-01(24187)

Actor: METROKIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE COTA - CUNDINAMARCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió[1]:

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 265 del 26 de abril de 2013 y 634 del 15 de octubre de 2014, mediante las cuales el municipio de Cota negó a METROKIA la devolución del impuesto de industria y comercio pagado en exceso por el año gravable 2012, y del Oficio No. 1000.73.01.4345.790 del 4 de noviembre de 2014, que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENÁSE (sic) al MUNICIPIO de COTA devolver a la sociedad METROKIA S.A. la suma de $1.078.817.000, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar.

TERCERO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(Negrilla del texto original)

ANTECEDENTES

La sociedad METROKIA S.A. presentó sin pago la declaración estimativa del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011 en el municipio de Cota (Cundinamarca), en la cual liquidó un anticipo para el año 2012 por valor de $1.355.311.000, equivalente al 40% del impuesto generado en el año 2011, para un total a pagar de $3.939.597.000[2].

El 25 de junio de 2012, la sociedad presentó la declaración definitiva del impuesto de industria y comercio del año gravable 2011, en cual liquidó $1.361.029.000 por concepto de anticipo para el año 2012 y determinó un total de saldo a pagar de $3.959.607.000[3]. En la misma fecha, METROKIA pagó mediante recibo oficial de caja nro. 2012001517[4] la suma de $20.010.000 correspondiente a la diferencia entre el saldo a pagar de la declaración estimativa, y la declaración definitiva.

El 25 de marzo de 2013, METROKIA presentó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2012, en la cual imputó el anticipo liquidado en el año 2011 al impuesto generado por el año 2012, de forma que arrojó un saldo a favor de $1.078.817.000[5].

El 8 de abril de 2013, METROKIA solicitó ante el municipio de Cota la devolución del pago en exceso del impuesto de industria y comercio del año gravable 2012 por valor de $1.078.817.000[6]. Esta solicitud fue inadmitida mediante Resolución nro. 265 del 26 de abril 2013 de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cota, por considerar que la declaración no contenía los factores para identificar las bases gravables, y porque el revisor fiscal que firmó la declaración del año 2012 no se encontraba inscrito ante la Cámara de Comercio[7].

Inconforme con la anterior decisión, METROKIA interpuso recurso de reconsideración contra esta decisión el 25 de junio de 2013[8]. Junto con el recurso, presentó una corrección de la declaración del año gravable 2011, firmada por el revisor fiscal inscrito en la Cámara de Comercio al momento de la presentación de la corrección, así como constancia de pago de la sanción por corrección[9].

Mediante Auto nro. 001-13 notificado el 28 de octubre de 2013[10], el municipio decretó una inspección tributaria para la verificación de la contabilidad de METROKIA, con relación al impuesto de industria y comercio de los años 2011 y 2012, la cual fue practicada desde el 18 de noviembre de 2013 hasta el 17 de...

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