Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04105-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04105-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04105-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04105-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PRIOBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –No configurado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDUCCIÓN A LA PROSTITUCIÓN EN MENOR DE EDAD –No acreditado

[L]a Sala considera que la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por los accionantes contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al trámite judicial, lo que le permitió concluir que la privación de la libertad de la que fue objeto la actora se sustentaba en elementos probatorios debidamente allegados al proceso penal y en el mismo comportamiento de la víctima, que permitían advertir la participación y responsabilidad de la tutelante en la conducta delictiva imputada, por lo que esto no acreditaba la existencia de un daño antijurídico, que permitiera declarar la responsabilidad del Estado y ordenar la respectiva indeminización de perjuicios. En efecto, se observa, que la Corporación judicial al examinar los hechos y las pruebas aportadas al proceso administrativo, entre estas, las providencias dictadas en el penal (legalización de captura, pruebas y juicio), y los testimonios aportados dentro del mismo trámite, logró determinar que la restricción de la libertad a la que fue sometida la tutelante no fue injusta o arbitraria, sino que estuvo sustentada en elementos de juicio concretos, que en su momento permitieron a la Fiscalía General de la Nación y a la respectiva autoridad penal deducir que la actora desarrolló un comportamiento que podría inferir la realización del delito de estimulación a la prostitución de menores, dado que permitió el ingreso y permanencia de una menor junto con su madre, que se dedicaban a dicha actividad, en el establecimiento de comercio que administraba la demandante. (…) Así pues, se tiene que la autoridad judicial accionada realizó un estudio adecuado y coherente de las pruebas aportadas al proceso administrativo, para esclarecer la antijuridicidad del daño alegado por los demandantes y verificar las circunstancias en que se dio la detención de la actora, a efectos de establecer si existió culpa o dolo de la víctima directa, en la situación soportada por ella. (…) En este orden, cabe destacar que el análisis desplegado por la autoridad accionada en relación con los elementos de la responsabilidad y el título jurídico de imputación no denota una actuación irregular o arbitraria, toda vez que la misma se ajustó las pautas legales y jurisprudenciales vigentes. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04105-00(AC)

Actor: GLEYDIS SAAVEDRA CRUZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los señores Gleydis Saavedra Cruz, J.E.M.S., M.N.S.C., A.S., J.A.S.C., D.d.P.S.C. y K.Y.S.S. contra el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

Los señores Gleydis Saavedra Cruz, J.E.M.S., M.N.S.C., A.S., J.A.S.C., D.d.P.S.C. y K.Y.S.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, al proferir, respectivamente, las sentencias de 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por los actores en tutela, contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) 1.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional y los derechos constitucionales de que tratan los artículos 2, 6, 13, 83 y 230, violados a través de las sentencias de fecha 16 de agosto de 2018 y 28 de marzo de 2019, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia Caquetá y el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, respectivamente, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-33-001-2015-00508-00 (Juzgado). 18-001-33-33-004-2015-00508-01 (Tribunal).

2.- Como consecuencia de la decisión de amparo, decretar la nulidad de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, dentro del proceso ordinario de reparación directa adelantado contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, radicado bajo el número 18-001-33-33-004-2015-00508-01.

3.- Ordenar al H. Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en el perentorio término de ocho (8) días, profiera la sentencia de reemplazo, atendiendo las previsiones contenidas en esta acción tutelar y las recomendaciones que el H. Consejo de Estado tenga a bien hacer (…)”.

  1. Los hechos

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el 11 de enero de 2010 la señora G.S.C. se desempeñaba como administradora de un bar en el municipio de El Pauji – Caquetá, cuando fue capturada por la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que en audiencia de legalización de captura celebrada ese mismo día ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico – Caquetá se le imputó los delitos de inducción a la prostitución y estimuló a la prostitución de menores y se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Relató que el 27 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia – Caquetá, dentro del trámite del juicio oral, emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y dispuso la detención de la señora G.S.C. en establecimiento carcelario.

Informó que el 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, dio lectura del fallo en el cual declaró penalmente responsable a la señora G.S.C. del delito de estímulo a la prostitución de menores y la condenó a una pena principal de 120 meses de prisión, lo cual fue objeto de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que, mediante sentencia de 29 de julio de 2014 absolvió de los cargos a la señora S.C. y ordenó su libertad inmediata...

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