Auto nº 11001-03-25-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838373473

Auto nº 11001-03-25-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2013-00508-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20
Fecha10 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-25-000-2013-00508-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Derechos reconocidos excediendo lo debido de acuerdo con la ley / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Factor salarial que debe computarse en una doceava parte / RECURSO EXTRAORIDNARIO DE REVISION - Fundado


La Sala debe determinar si en la sentencia proferida el 3 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por ordenar la inclusión en la liquidación pensional del señor F.P.P. la bonificación especial o quinquenio en porcentaje del 100%. La procedencia de este medio de impugnación es excepcional, pues afecta el principio de inmutabilidad de las sentencias que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, por razones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que revisten tal gravedad que el legislador autoriza a romper el principio de la cosa juzgada -res iudicata pro veritate habetur- y cambiar los resultados de la decisión, en orden a evitar que prevalezca una situación de injusticia, como la que se genera cuando la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley que era legalmente aplicable. Precisa la Sala que para quienes son beneficiarios del Decreto Ley 929 de 1976, el quinquenio debe incluirse de forma proporcional o fraccionada, teniendo en cuenta un mes de remuneración, el cual debe computarse en cuantía de una doceava parte 1/12, posición que es consecuente no solo con la inclusión de los factores en todas las bases liquidatorias de las pensiones aun siendo especiales, sino también con la tradición jurisprudencial de dividir aquellos conceptos salariales que se causan en periodos distintos al mes. En consideración al marco normativo y jurisprudencial expuesto, específicamente, la evolución jurisprudencial desarrollada por la sección segunda, mantener el reconocimiento de la pensión con la inclusión del factor de la bonificación especial o quinquenio en un porcentaje del 100% es contrario a la voluntad del legislador y va en contravía del precedente jurisprudencial, de tal manera, que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual, la Sala revocará parcialmente la sentencia objeto de revisión.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION SEGUNDA


SUBSECCION "A"


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


R.icación número: 11001-03-25-000-2013-00508-00(1011-13)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP


Demandado: FRANCISCO DE P.P.L.



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - LEY 1437 DE 2011.




ASUNTO



Decide la Sala de Subsección A del Consejo de Estado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.




I.-. ANTECEDENTES



A través de apoderado la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, presentó recurso extraordinario de revisión con el fin de que se revoque la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor F. de P.P.L. contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, que revocó el fallo del 31 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso radicado con el número 2006-00142.



1.- Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1.


En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No 21999 del 9 de mayo de 2006, por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación por aportes al señor F. de Paula Pérez López como empleado de la Contraloría General de la Nación, sin tener en cuenta el promedio de los factores devengados en los últimos seis meses, ignorando las primas y bonificaciones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, que la extinta CAJANAL, reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos los factores (01 de marzo de 2006 a 30 de agosto de 2006), tales como: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, horas extras y el 100% de lo certificado y pagado por concepto de bonificación especial (quinquenio), bonificación por servicios, prima de vacaciones, de servicios y navidad, efectiva a partir del 01 de septiembre de 2006.


Como sustento fáctico de sus pretensiones, manifestó que el demandante laboró al servicio de la Contraloría General de la República por más de 20 años, y cumplió el status jurídico de pensionado el 5 de junio de 2004.


Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 21999 de 09 de mayo de 2006, efectiva desde el 1 de noviembre de 2004, condicionando su pago al retiro definitivo del servicio.


Se retiró en forma definitiva del servicio el 01 de septiembre de 2006.


Sostuvo que el acto administrativo demandado, liquidó el monto de la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993, ignorando factores debidamente certificados y sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por todo concepto de los últimos 6 meses de servicio, en un 100% de las primas y bonificaciones certificadas.


Como normas transgredidas invocó los artículos 2, 13, 25, y 58 de la Constitución Política, artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7 del Decreto 929 de 1976, 11 y 36 de la Ley 100 de 1993.



2.- Sentencia de primera instancia2


El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que declaró de oficio la excepción de falta de decisión previa y agotamiento de la vía gubernativa, al considerar en primer lugar, que los funcionarios de la Contraloría General de la República, están sometidos a un régimen especial previsto en las Leyes 6 de 1945, y 65 de 1946, en los Decretos Leyes 2567 de 1946, 929 de 1976 y 720 de 1978.


En segundo lugar, respecto de los factores salariales, aplicados al régimen especial consideró que los factores previstos en el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, son enunciativos y no taxativos, puesto que además de la asignación mensual fijada por la ley para cada empleo público, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe un funcionario.


Sostuvo que si bien los servidores de la Contraloría General de la República están sujetos para la liquidación de su pensión, a las disposiciones de los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978, también lo es, que como requisito indispensable para obtener un pronunciamiento en sede judicial, resultaba necesario que la reclamación hubiera sido radicada en sede administrativa, con el fin de que la entidad pudiera tener la oportunidad de pronunciarse frente a los factores reclamados. En tal sentido, puntualizó que la pretensión en tal sentido, no fue objeto de análisis y estudio previo por parte de CAJANAL.



3.- Recurso de apelación3


El señor F. de P.P.L. presentó recurso de apelación con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, por considerar que carece de fundamento exigir como requisito procesal la interposición de los recursos en sede gubernativa, cuando el acto administrativo objeto de control reconoció una pensión de jubilación que tiene el carácter de prestación periódica.


4.- Sentencia objeto de revisión4.


La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 3 de marzo de 2011, revocó la sentencia del 31 de agosto de 2009 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá. En su lugar, declaró la nulidad de la Resolución No 21999 del 9 de mayo de 2006, proferida por CAJANAL y a título de restablecimiento del derecho condenó a dicha entidad, a liquidar en debida forma la pensión de jubilación del señor F. de P.P. López, y pagar las diferencias pensionales, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2006, teniendo en cuenta como factores salariales, “sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de movilización, bonificación por servicios, horas extras, prima de servicios, prima de navidad y bonificación especial en su totalidad5”.


La anterior decisión tuvo como sustento las siguientes consideraciones:


Manifestó que por ser el actor servidor público de la Contraloría General de la República, resulta imperioso aplicar las normas especiales que regulan las pensiones de jubilación de dicha entidad, Decreto 929 de 1976, artículo 7 y Decreto Ley 720 de 1978, artículo 40.


Anotó que el demandante reunió los requisitos para ser acreedor a la pensión de vejez tras cumplir 55 años de edad el 5 de junio de 1999, y acreditar 20 años de servicios, razón por la cual la entidad de previsión debió liquidar la misma teniendo en cuenta todos los salarios devengados durante el último semestre de servicios. Indicó que como el retiro definitivo del servicio del señor F. de P.P. López se produjo el 1 de septiembre de 2006, el período a tener en cuenta para los efectos de la reliquidación pensional es el...

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