Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04062-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 838374133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04062-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 09-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04062-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD – No es absoluto / EMBARGABILIDAD DE LOS DINEROS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES / PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

El accionante estima que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque no se efectuó una interpretación adecuada del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso. (…) [L]a Sala debe indicar que no resulta aceptable la interpretación del Tribunal Administrativo de Chocó, según la cual, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso, que en el numeral 1 del artículo 594, prohibió, expresamente, el embargo sobre los recursos de la Nación, no resulta posible despachar favorablemente la medida cautelar de embargo. (…) [E]l principio de inembargabilidad no es absoluto. [Considera la Sala, que] [e]sas Sentencias de Constitucionalidad, a través de las cuales se ha sostenido que, en los casos de cumplimiento de sentencias judiciales, derechos derivados de una relación laboral y cumplimiento de contratos estatales, resulta procedente el embargo del presupuesto de la Nación, se integran a la Constitución que constituye la norma de normas dentro del ordenamiento jurídico. Luego, su desacatamiento implica el desconocimiento en sí mismo de la propia Constitución. (…) Lo expuesto, constituye razón suficiente para entender configurado el defecto sustantivo, por una indebida interpretación del principio de inembargabilidad y del artículo 594 del Código General del Proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04062-00(AC)

Actor: F.R.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ

Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor F.R.P., a través de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Chocó por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes.

1.1. Solicitud de amparo[1]

  1. El señor F.R.P. instauró, por conducto de apoderada judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la decisión adoptada el 1 de abril de 2019, dentro del proceso ejecutivo No. 27001-33-33-001-2014-00579-00/01

  1. A título de amparo constitucional, el accionante solicitó (se trascribe)[2]

“1ª) CONCEDER TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO, a favor de mi poderdante Sr. F.R.P., para evitar un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales: Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2ª) Como consecuencia de la declaración anterior, el Consejo De Estado, dejará sin efecto alguno, el auto interlocutorio No. 0302 del 1° de abril del 2019, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro de la acción ejecutiva derivada de sentencia, radicado No. 27001333300120140057901, instaurada por la suscrita, en representación del Sr. F.R.P., contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-. Así mismo, ordenará al Tribunal que en el improrrogable término de cuarenta (48) horas, a partir de la notificación de la sentencia a dictar, profiera una nueva decisión judicial con la cual se acceda a todas las pretensiones de la acción propuesta, esto es, conceda la medida cautelar pedida, sin oponer la inembargabilidad de los recursos, como fundamento para abstenerse de decretarla.

3ª) El juzgado de origen, hará cumplir el fallo y vigilará el cumplimiento de la sentencia de tutela (artículo 27 del decreto 2591 de 1991).”

1.2. Hechos

  1. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela son los siguientes

  1. 1) El señor F.R.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, orientada a obtener la nulidad de los actos administrativos que otorgaron la pensión de jubilación al accionante y ordenaron su inclusión en nómina de pensionados y, en consecuencia se ordenara liquidar su pensión con el 75% promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

  1. 2) Mediante Sentencia de 22 de abril de 2013, proferida en audiencia pública de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, condenó a Colpensiones a: (1) liquidar la pensión del accionante conforme a las Leyes 33 62 de 1985, es decir, sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, (2) al pago de las diferencias resultantes entre lo pagado y lo que se debió reconocer, con el respectivo ajuste de valor y, (3) al pago de intereses moratorios sobre las sumas resultantes por concepto de reliquidación o retroactivo de pensión de vejez, a partir de la ejecutoria de la Sentencia.

  1. 3) El 10 de septiembre de 2014, el señor F.R.P., a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó con el fin de que Colpensiones cancelara la condena que le fue impuesta mediante la Sentencia de 22 de abril de 2013, proferida por ese mismo juzgado.

  1. 4) Mediante Auto Interlocutorio 259 de 19 de febrero de 2015, el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó dispuso librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de F.R.P. y en contra de Colpensiones, y, se dispuso notificar la decisión al demandado, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con el artículo 199 del C.P.A.C.A.

  1. 5) El 7 de julio de 2015, la apoderada judicial del señor F.R.P. allegó al proceso solicitud de medidas cautelares consistentes en embargo y retención de los dineros de Colpensiones en Bancolombia – Sucursal Quibdó, con el fin de cubrir la obligación contenida en la Sentencia de 22 de abril de 2013.

  1. 6) Mediante Auto Interlocutorio 1036 de 12 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado 1 Administrativo de Quibdó se dispuso negar la solicitud de medida cautelar de embargo presentada por la apoderada de la parte ejecutante, toda vez que la medida deprecada recaía sobre recursos inembargables por disposición legal del artículo 594 del Código General del Proceso y, en ese sentido consideró que, el fundamento legal del embargo no estaba en la jurisprudencia sino en la Ley.

  1. 7) Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el Auto que negó el mandamiento de pago de 12 de diciembre de 2016.

  1. 8) El Tribunal Administrativo de Chocó, confirmó la decisión apelada, teniendo en cuenta que: (1) de conformidad con el artículo 83 del C.G.P., el accionante no identificó de manera específica los bienes a embargar, (2) el artículo 63 de la Constitución Política prohíbe el embargo de los bienes y rentas de las entidades públicas, (3) el artículo 594 del C.G.P. estableció la inembargabilidad de los bienes, rentas y recursos incorporados al presupuesto general de la Nación, (4) la Ley 797 de 2003, determinó que los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida son inembargables y (5) si bien existen providencias de la Corte Constitucional que determinan excepciones a la regla de inembargabilidad, estas son anteriores a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, norma aplicable a ese procedimiento ejecutivo.

1.3. Fundamentos de la vulneración

  1. Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante alegó (1) un defecto sustantivo (a) por indebida interpretación del artículo 594 del Código General del Proceso y (b) por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y, (2) un defecto por violación directa de la...

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